Proyecto de Ley “del Funcionario Publico del Poder Legislativo”,presentado por los Diputados: Mario Soto Estigarribia, Juan Bartolomé Ramírez, Bernardo Villalba

Año2018
Número de expedienteD-1846972
Fecha de recepción25 Abril 2018
Autor de la iniciativa1. Dip. Bernardo VILLALBA CARDOZO - A.N.R. 2. Dip. Juan Bartolomé RAMÍREZ BRIZUELA - P.L.R.A 3. Dip. Mario Walberto SOTO ESTIGARRIBIA - A.N.R.

Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 - 1870






Congreso Nacional

Honorable Cámara de Diputados




Asunción 18 de abril de 2018



Señor

Pedro Alliana Rodríguez, Presidente

Honorable Cámara de Diputados



De nuestra consideración:



Nos dirigimos a Vuestra Honorabilidad, y por su intermedio a los demás integrantes de esta Honorable Cámara, con el objeto de presentar el Proyecto de Ley "DEL FUNCIONARIO PÚBLICO DEL PODER LEGISLATIVO"

En esa tesitura ponemos a Vuestra disposición, la presente propuesta que surge de la imperiosa necesidad de establecer y regular la situación jurídica de los funcionarios de este Poder, buscando establecer en forma clara y contundente, derechos y obligaciones entre las partes, partes optimizar los trabajos administrativos de los mismos.

En este contexto, por primera vez queremos establecer en nuestra legislación, una regulación general de los derechos y deberes básicos de los Funcionarios Legislativos, fundado en principios éticos y reglas de comportamiento claras, que constituyen un auténtico código de conducta; estableciendo además un Régimen Disciplinario para la aplicación de sanciones en esta área por faltas administrativas cometidas en el ejercicio de las tareas de apoyo a las labores legislativas.

Debiendo agregarse también que este proyecto ya ha sido discutido y aprobado por ambas cámaras de nuestro Congreso, el cual ha sufrido un veto total del Poder Ejecutivo, hecho que a nuestro real saber y entender, ha ocurrido por un momento agitado del devenir político nacional, que hoy ya se halla superado y entonces creemos que esta vez, ya no sufrirá ningún tropiezo de esa naturaleza, ya que se ajusta a lo que reza el Art. 3° de la Constitución Nacional, donde establece con meridiana claridad, la división de los tres Poderes del Estado "en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control".

Es por todo lo manifestado que esperamos recibir el respaldo de esta Honorable Cámara, y del Senado al presente proyecto de ley, y así nos despedimos saludándole con nuestra consideración más distinguida.

Diputados Firmantes: Mario Soto Estigarribia, Bernardo Villalba, Juan Bartolomé Ramírez







DEL FUNCIONARIO PÚBLICO DEL PODER LEGISLATIVO


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


LEY


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1°.- Objeto.


Esta Ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios permanentes, contratados y del personal de servicio y auxiliar del Poder Legislativo.


Artículo 2°.- A los efectos de la presente Ley, se consideran funcionarios públicos del Poder Legislativo:


a) Funcionario Permanente: es la persona nombrada por la máxima autoridad de cada Cámara, para ejercer una función pública legislativa dentro de la estructura orgánica del Poder Legislativo, bajo el régimen establecido en la presente Ley.


b) Funcionario Contratado: es la persona contratada por la máxima autoridad de cada Cámara, para prestar servicios al Poder Legislativo por tiempo determinado, cuya relación con el Congreso o con cualquiera de las Cámaras se regirá por las disposiciones de la presente Ley; los términos del contrato respectivo y por las disposiciones del Código Civil.


c) Personal de Servicio y Auxiliar: es la persona nombrada o contratada por la máxima autoridad de cada Cámara, mediante un procedimiento de selección abreviado dispuesto en el reglamento, para prestar servicios auxiliares.


Artículo 3°.- Régimen aplicable.


Los derechos y obligaciones de los funcionarios del Poder Legislativo se regirán por las disposiciones de la presente Ley.


Si una cuestión no estuviese prevista en ella o en sus reglamentos, se aplicarán supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código del Trabajo.


Artículo 4°.- Las personas que presten servicios profesionales especializados en el Poder Legislativo, como el de asesoría o asistencia personal a los legisladores, tienen el carácter de contratados. Sus relaciones jurídicas son regidas por el Código Civil, el Contrato respectivo y las demás normas que le fueran aplicables.


Artículo 5°.- Son cargos de confianza, sujetos a libre disposición, los siguientes:


a) Las Direcciones dependientes directamente de la Presidencia y de las Vicepresidencias de cada una de las Cámaras;


b) Los asesores jurídicos y asesores técnicos de la Presidencia; Vicepresidencias y de Comisiones de cada Cámara del Congreso;


c) Los jefes de Despacho y asistentes de Despacho.


Quienes ocupen estos cargos podrán ser removidos o trasladados por libre disposición de quien esté facultado para el efecto por la Ley. Esta clasificación es taxativa.


En el caso de los cargos establecidos en los incisos b) y c), ejercidos en Comisiones o Despachos, la remoción requerirá de solicitud previa del Presidente de la Comisión respectiva o del legislador a cargo del Despacho respectivo.


La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido.


Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos y fueran removidos o trasladados, conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento en el cargo.


Los funcionarios mencionados en el inciso a) y b) del presente artículo, que hubieran sido nombrados en forma anterior a la entrada en vigencia de la presente Ley o hubieran sido seleccionados como resultado de un concurso de méritos y aptitudes establecido en la reglamentación respectiva, estarán exceptuados del régimen establecido en el presente artículo y les será aplicable el régimen general establecido en la presente Ley para los funcionarios públicos del Poder Legislativo de carrera.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA ADMISIÓN PERMANENTE DEL FUNCIONARIO PÚBLICO

DEL PODER LEGISLATIVO


Artículo 6°.- Para ser funcionario permanente del Poder Legislativo, se requieren las siguientes condiciones:


a) ser de nacionalidad paraguaya;


b) ser mayor de edad;


c) poseer idoneidad necesaria para el ejercicio del cargo y haber aprobado el concurso de oposición o pruebas de suficiencia comprobadas mediante los sistemas de selección establecidos para el efecto;


d) estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; y,


e) acreditar buena conducta.


Artículo 7°.- Están inhabilitados para ser funcionarios públicos del Poder Legislativo:


a) los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública y los condenados por la comisión de delitos electorales; mientras dure la condena;


b) los declarados incapaces en juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Civil;


c) los exfuncionarios y empleados que hubiesen terminado su relación jurídica con el Estado por causa justificada no imputable al empleador, salvo que hayan transcurrido más de 5 (cinco) años de la destitución; y,


d) los jubilados y pensionados de la administración pública.


Artículo 8°.- Toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley, tiene derecho a presentarse en igualdad de condiciones a los exámenes o concursos públicos para prestar servicios en el Poder Legislativo, conforme al procedimiento establecido en esta Ley y en la reglamentación dispuesta por la máxima autoridad de cada Cámara. En ningún caso, la discapacidad será un impedimento para la incorporación de una persona como funcionario público del Poder Legislativo.


Artículo 9°.- El nombramiento de un funcionario tiene el carácter de provisorio durante un período de 6 (seis) meses, considerándose este como período de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación jurídica, sin indemnización alguna y sin preaviso.


Cumplido el período de prueba, sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el párrafo anterior, el funcionario queda confirmado automáticamente en el cargo y adquiere los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley.


Se adquiere estabilidad en el cargo, entendida esta como la estabilidad a conservar el cargo y la jerarquía alcanzada en el respectivo escalafón, una vez cumplido 2 (dos) años de ejercicio en el cargo en forma ininterrumpida.


Artículo 10.- El nombramiento de un funcionario permanente se hará por resolución de la Presidencia de cada Cámara, y se ajustará a las formas establecidas en la presente Ley.


Artículo 11.- El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso como funcionario público del Poder Legislativo, en transgresión a la presente Ley o sus reglamentos, será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento.


La responsabilidad civil de los funcionarios, será siempre personal y anterior a la del Estado, que responderá subsidiariamente.


CAPÍTULO TERCERO

DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y EL ESCALAFÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO

DEL PODER LEGISLATIVO


Artículo 12.- La carrera administrativa consiste en un sistema de regulación del ejercicio aplicable a los funcionarios públicos del Poder Legislativo. Se fundará en principios jerárquicos, que garanticen la igualdad de oportunidades para el ingreso, ascenso, capacitación y perfeccionamiento, la dignidad de la función, la...

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