Proyecto de Ley: que Modifica y Amplia Articulos del Capitulo Ii de la Ley 213/93 que Establece el Codigo del Trabajo sobre Salario Minimo

Número de expedienteD-1641107
Fecha de recepción23 Agosto 2016
Autor de la iniciativa1. Dip. Aldo Efraín VERA ARNOLD - AP 2. Dip. María Rocío CASCO ARCE - AP

Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 - 1870






Congreso Nacional

Honorable Cámara de Diputados




Asunción, 23 de agosto de 2016




Señor

Diputado Nacional Hugo Velázquez, Presidente

Honorable Cámara de Diputados

E. S. D.



Señor Presidente

Tenemos a bien dirigirnos a usted, a los efectos de remitir en adjunto el Proyecto de Ley que “MODIFICA Y AMPLIA ARTÍCULOS DEL CAPÍTULO II DE LA LEY 213/93 QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO SOBRE EL SALARIO MINIMO


Sin otro particular, nos despedimos atentamente.




Rocío Casco Aldo Vera

Diputada Nacional Diputado Nacional































Exposición de Motivos


Según datos actuales de la Dirección General de Encuestas, Estadísticas y Censos alrededor de 1.458.091 personas son asalariadas en Paraguay, y nuestra Población Económicamente Activa está compuesta de 3.460.249 personas.


El 34% de los trabajadores asalariados tienen una remuneración inferior al Salario Mínimo vigente, y 31,3% recibe un salario mínimo y medio, por lo que tenemos que dos tercios de los trabajadores asalariados de nuestro país reciben salarios entre inferiores y levemente superiores al mínimo vigente.


La inflación acumulada fluctúa entre 7 y 8%, según los indicadores del Banco Central del Paraguay, desde el último reajuste del Salario Mínimo dado en el año 2014 hasta la fecha.


La ley de salario mínimo vigente establece que la misma será reajustada una vez que la inflación llegue a los dos dígitos, sin embargo el poder adquisitivo del salario de los trabajadores y trabajadoras de nuestro país progresivamente va perdiendo poder, independientemente a que se llegue a los dos dígitos de inflación estipulados.


La ley de salario mínimo vigente no protege el poder adquisitivo de los ingresos por rendimiento laboral de los trabajadores, de la manera como está escrita la misma lo único que hace es poner el valor de los salarios a la par del crecimiento de la inflación, en el mejor de los casos; por lo cual se hace necesario establecer una ley que no solamente proteja el Salario Mínimo, sino que lo ponga por encima de la inflación.


Los trabajadores y empleadores en la ley vigente no poseen mecanismos de dialogo con el Banco Central del Paraguay con respecto a la elaboración del Índice de Precios del Consumidor, por lo cual se establece que el Consejo de Salarios Mínimos posea mayores facultades de acompañamiento de la medición y monitoreo de los indicadores económicos.


A la par que da mayor flexibilidad al ejecutivo para establecer los reajustes al salario mínimo, también establece los criterios bajo los cuales el mismo será reajustado de manera automática; así mismo brinda un instrumento a los trabajadores para que independientemente al Consejo de Salarios Mínimos estos puedan peticionar el reajuste del salario.


El sector de mayor vulnerabilidad en a las variaciones del Salario Mínimo son los comprendidos en la denominada franja juvenil comprendida entre los15 y 29 años, según datos el 47% de los mismos, perciben menos del Salario Mínimo y el otro sector vulnerable es el femenino, cuyo promedio de ingresos nacional es inferior al monto del salario mínimo. Por lo tanto la ley también estipula que el piso salarial es el salario mínimo y ninguna remuneración podrá ser calculada por debajo de esta.


Por los motivos expuestos precedentemente consideramos que el presente proyecto de modificación y ampliación de la ley 213/93 debe ser sometido al procedimiento de rigor a fin de que en caso de ser aprobado por las instancias correspondientes, pase a formar parte del ordenamiento legal en beneficio de los trabajadores y trabajadoras de la República del Paraguay.






LEY N°…


MODIFICA Y AMPLIA ARTÍCULOS DEL CAPÍTULO II DE LA LEY 213/93 QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO SOBRE EL SALARIO MINIMO

……………………………………………


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


LEY:


Artículo 1º.- que modifica el artículo 249, quedando la redacción de la siguiente manera: “Salario mínimo es aquel suficiente para satisfacer las necesidades vitales básicas del trabajador y trabajadora y de su familia con vivienda, alimentación, educación, salud, ocio, vestimenta, higiene, transporte y previsión social.”.


Artículo 2°.- que modifica el artículo 250, quedando la redacción de la siguiente manera: “El salario vital, mínimo y móvil será fijado cada 1 (un) año con el fin de mejorar el nivel de vida, tomando en cuenta los siguientes factores:


  1. La protección del poder adquisitivo del salario de los trabajadores y las trabajadoras;


  1. La correspondencia con la justa distribución de riquezas en relación a las variaciones del crecimiento del Producto Interno Bruto;


c. El costo de vida familiar obrera, según el tiempo y el lugar, en sus elementos fundamentales, de acuerdo con el artículo anterior”


Artículo 3°.- que modifica el artículo 251, quedando la redacción de la siguiente manera: “A los efectos del artículo anterior, el salario mínimo será el mismo para todos los trabajadores y trabajadoras en todo el territorio de la República del Paraguay, sin discriminación por zona geográfica, ni ramas de actividad económica, ni categoría de trabajadores o trabajadoras. Por lo tanto, el Salario Mínimo será establecido como el piso salarial desde el cual se calcularán todas las demás categorías salariales.”


Artículo 4°.- Todo empresario y empleador que usufructúe los servicios de subcontratistas o intermediarios, permanecerá ligado al pago del salario mínimo vigente en caso de que ésta no pague el Salario Mínimo a sus empleados.


Artículo 5°.- Todo trabajador por obra, pieza o a destajo debe percibir una remuneración que alcance el salario mínimo en una jornada de 8 horas o en cuarenta y ocho horas semanales.


Un jornal será la veintiseisava parte del salario mínimo vigente, y el salario por hora será calculado en la división del jornal entre 8 horas.


Se entiende por trabajo por obra, pieza o a destajo cuando no se toma la unidad de medida del salario ni la hora, ni el jornal ni el mes para remunerar esa labor sino por el producto final para el cual el trabajador fue contratado, la remuneración para la misma no podrá ser menor a lo remunerado para trabajos similares en los que el pago es calculado en tiempo. Siendo el piso del cálculo, el salario mínimo.




Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo de la República del Paraguay refrendara de manera automática mediante decreto los aumentos salariales y las escalas salariales según rama económica y categoría laboral. Siempre y cuando no contradiga el artículo 3 de la presente ley.


Artículo 7°.- que modifica el artículo 252, quedando la redacción de la siguiente manera: “La regulación de las escalas salariales se hará a propuesta del Consejo de Salario Mínimo, que funcionará en la sede de la Autoridad Administrativa del Trabajo y cada una estará integrado por los siguientes miembros: 10 representantes de los empleadores y 10 representantes de los trabajadores, quienes deberán ser designados por sus organismos pertinentes y refrendados automáticamente por resolución del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social.


La representación de los empleadores estará conformada por 4 representantes del Estado en su calidad de empleadores y 6 representantes de los empleadores privados.


La representación de los trabajadores estará conformada por representantes de trabajadores del sector público y privado de las diferentes ramas de actividad económica”.


Artículo 8°.- que modifica el artículo 253, quedando la redacción de la siguiente manera: “Queda facultado el Consejo de Salarios Mínimos a:


  1. Peticionar la promulgación del reajuste del Salario Mínimo


  1. Dictar su propio reglamento;


  1. Recabar de las reparticiones del Estado, la Municipalidad, entes autónomos, empresas públicas o de económica mixtas, empresas industriales privadas o comerciales de la República, todos los datos, informes o dictámenes, atinentes al desempeño de sus funciones;


  1. Concurrir en corporación o por medio de...

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