Proyecto de Ley: que Modifica los Artículos 152, 153, y 154 de la Ley 879/81 Código de Organización Judicial (Registro de Firma de los Escribanos)

Número de expedienteD-1433092
Fecha de recepción11 Diciembre 2014
Autor de la iniciativa1. Dip. Mario Walberto SOTO ESTIGARRIBIA - A.N.R.


2014, Año del cincuentenario del Parlamento Latinoamericano”


Congreso Nacional

Honorable Cámara de Diputados





PROYECTO

DE LEY:

QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 152, 153 Y 154 DE LA LEY 879/81, CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL



ELABORADO Y PRESENTADO POR:



DIP. NAC. ABG. MARIO SOTO ESTIGARRIBIA







-DICIEMBRE 2014-



Asunción, 11 de Diciembre de 2.014


Señor

Presidente de la Honorable

Cámara de Diputados

DR. HUGO VELAZQUEZ MORENO

P R E S E N T E:

Me dirijo al Señor Presidente y por su intermedio a la Honorable Cámara de Diputados, a fin de presentar el Proyecto de Ley: “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 152, 153 Y 154 DE LA LEY 879/81 CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL, ordenado del modo siguiente:


  • Carátula

  • Presentación

  • Exposición de Motivos

  • Proyecto de Ley


Sin otro particular, le saludo muy atentamente.





Abg. Mario W. Soto Estigarribia

Diputado Nacional






























EXPOSICION DE MOTIVOS:


En la actualidad el tráfico comercial y las transacciones fluidas que se realizan diariamente; hacen que se tomen las medidas necesarias a fin de asegurar la veracidad de las firmas de los documentos privados y con ello otorgar mayor formalidad a los documentos privados; sean estos contratos privados o pagarés. El Código de Organización Judicial, dentro de las disposiciones de los artículos 152 y 153, establece los mecanismos legales a fin de que los Escribanos Públicos puedan realizar la certificación de las firmas, en cuyo texto habla de la habilitación de un libro de Registros de ellas, las que servirán para certificarlas. Sin embargo, si bien la Corte Suprema de Justicia resolución mediante ha reglamentado la utilización de los llamados HOJAS DE CERTIFICACIÓN DE FIRMAS; las mismas no se hallan legisladas, siendo base la preocupación que origina la discrecionalidad otorgada a los Escribanos Públicos, por lo que surge el presente proyecto de modificación, a fin de evitar que los titulares de los registros notariales se excedan en el uso de sus facultades y evitar que se constituyan en peritos calígrafos, pues realizan las certificaciones de Firmas basados simplemente en las mismas ya obrantes en el libro de Registro, circunstancia que puede resultar peligrosa para los ciudadanos, pues en el caso particular de los pagarés, la certificación de firmas otorgan al documento, la calidad de documentos ejecutivos o sea la no necesidad de realizar reconocimiento alguno al respecto y estos en muchos casos podrían dar lugar a que documentos falsificados puedan ser formalizados por este medio. En tal sentido, creemos necesario poner a consideración la modificación de los artículos 152 y 153 del Código de Organización Judicial, a través del cual se pretende tener un mayor control sobre los actos de los Titulares de Registros Notariales, cumpliendo con requisitos formales y legales obligatorios resguardando al ciudadano de cualquier acto que pudieran lesionar sus derechos. Ante estas consideraciones, pongo a consideración de los colegas la aprobación del presente proyecto.-


















PROYECTO DE LEY:


QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 152, 153, y 154 DE LA LEY 879/81 CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL


………………………………………….


La Honorable Cámara de Diputados de la Nación Sanciona con Fuerza de Ley:


Artículo 1º: MODIFIQUESE los Artículos 152, 153 y 154, Código de Organización Judicial que queda redactado como sigue a continuación:


Artículo 152.- Los Escribanos deberán habilitar un libro especial para Registros de Firmas que servirá para certificar las firmas que obran en documentos privados, los que serán de uso exclusivo del Titular del Registro y quedarán en poder del mismo. Igualmente expedirá por cada documento privado certificado, una hoja de seguridad, las que deberán ser coincidentes en la fecha y folio, de su expedición.


Artículo 153.- Cada libro de registro de firmas estará foliado y rubricado por el Tribunal y en él se individualizarán a los firmantes; tendrá numeración correlativa y la fecha correspondiente. De la misma manera se obrará en cuanto a los datos consignados en las hojas de CERTIFICACION DE FIRMA agregado al documento privado. Por cada libro de registro de firmas serán expedidos igual cantidad de hojas de Certificación, debiendo coincidir con los números asignados a cada hoja de registro de firmas. Queda prohibida la utilización de la certificación obrante en los libros, para documentos privados distintos a los consignados en el acta respectiva.


Artículo 154: Todo documento que el Escribano autorice, certifique la firma deberá llevar su firma y sello y en caso de no tenerla, será nulo.


Artículo 2º: De forma.




Im/Sil


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