Resolución Nº 1 del Banco Central, 17-02-2022

Año2022
Fecha17 Febrero 2022
Número de resolución1
Expediente N° 1336/2022
NORMA REGLAMENTARIA DEL ALLANAMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 89 Y 90
DE LA LEY N° 489/95 (NUEVA REDACCIÓN SEGÚN LEY 6104/18).-
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autorizados.
[RA]
RI
NORMA
REGLAMENTARIA
SOBRE
ALLANAMIENTOS
ARTICULOS 89 Y 90 LEY
ORGÁNICA DEL BCP
AÑO 2022
Acta N° 10 de fecha 17 de febrero de 2022.-
RESOLUCIÓN N° 1.-
VISTO: los artículos 89 y 90 de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, en la
versión dada por su modificatoria y ampliatoria, la Ley Nº 6104/18; la Resolución N° 2, Acta N° 19 de
fecha 26 de marzo de 2018 “PROCEDIMIENTO PREVIO Y DE INSTRUCCIÓN DE SUMARIOS
ADMINISTRATIVOS SOBRE DENUNCIAS ELEVADAS AL DIRECTORIO DEL BANCO
CENTRAL DEL PARAGUAY POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, LA SUB
GERENCIA GENERAL DE OPERACIONES FINANCIERAS Y OTRAS DEPENDENCIAS
TÉCNICAS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”; el memorando GUJ N° 2/2022 de la
Unidad Jurídica de fecha 7 de febrero de 2022; la providencia de la Presidencia de fecha 16 de febrero de
2022; y,
CONSIDERANDO: que, la Ley orgánica del Banco Central del Paraguay - BCP (Ley N° 489/95 y
su modificatoria la Ley 6104/18) determina que, previo a la instrucción de un sumario administrativo,
debe comunicarse por escrito a los sujetos pasibles de sanción las supuestas infracciones que se les
atribuye. En tal escenario, la consecuencia de un eventual allanamiento o aceptación de los hechos es la
imposición de la sanción respectiva, sin necesidad de iniciar el correspondiente sumario administrativo,
debido a que los hechos sobre los que se configura la infracción no son controvertidos. Esto, sin vulnerar
el derecho a la defensa, dado que, a ese efecto, los sujetos pasibles de sanción reciben la descripción de los
hechos que se le atribuyen y una explicación de cómo se concatenan con las disposiciones jurídicas que
determinan como infracciones a esos hechos; y ejercen ese derecho, en el supuesto de allanamiento o
aceptación de los hechos.
Del mismo modo y para guardar coherencia, la Ley N° 1015/97 determina que ese mismo
procedimiento habrá de utilizarse para encaminar los supuestos de infracción en el marco de dicha Ley.
Es decir, la Ley N° 1015/97 determina que el procedimiento que se ha de utilizar es el previsto en la Ley
orgánica del BCP, a los efectos de tratar y encaminar los supuestos de infracción a la Ley N° 1015/97 y sus
reglamentaciones.
Esto es así porque, si bien la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD)
es la autoridad competente para reglamentar la Ley 1015 (art. 28), la Ley N° 1015/97 (en su art. 29) prevé
que
la reglamentación, investigación y sanción de infracciones administrativas a la ley y a los reglamentos
referidos al delito de lavado de dinero o bienes sólo se podrá realizar a través de las instituciones
encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados según su naturaleza,
por lo que el BCP
se vuelve competente para reglamentar, investigar y sancionar las infracciones administrativas a dicha Ley y
sus reglamentos, respecto de hechos atribuidos a sujetos supervisados por el BCP.
Como se viene expresando, el artículo 29 de la Ley N° 1.015/97 (nueva redacción según Ley
3783/09) y las resoluciones de la SEPRELAD aplicables a los sujetos obligados, supervisados por el Banco
Central del Paraguay, establecen que los incumplimientos de sus disposiciones por parte de éstos serán
considerados transgresiones a la legislación antilavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo
(ALA/CFT), en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la supervisión del
BCP.
En esta inteligencia, corresponde que las infracciones cometidas en el marco de la legislación
ALA/CFT tengan un tratamiento similar al de las faltas graves previstas en la Carta Orgánica del BCP a las
Descargado por gmeza 23/02/2022 15:42:27

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