Resolución nº RES.SS.SG.N°157/10 de la Superintendencia de Seguros, 01-12-2010

Número de resoluciónRES.SS.SG.N°157/10
Fecha01 Diciembre 2010
MateriaIntervencion y liquidacion
Tipo de documentoResolución
EstatusVigente
Superintendencia de Seguros
RESOLUCIÓN SS.SG. N° 157/10
VISION: “Ser una Institución Independiente que desarrolle una gestión eficiente y cre íble, basada en la excelencia de sus valores y
talentos, reconocida en el ámbito nacional e internacional.”
MISION: “Preservar y velar por la estabilidad del valor de la moneda, promover la eficacia y est abilidad del sistema financiero.”
DETERMINACIÓN DE ALCANCES DE PROCEDIMIENTOS DE INTERVENCIÓN
PARA “REGULARIZACIÓN ADMINISTRATIVA” Y DE INTERVENCIÓN PARA
“REGULARIZACIÓN TÉCNICA”
Asunción, 1 de diciembre de 2010
VISTO: La Ley N° 827/96 “DE SEGUROS”; la Ley 2334/03 “DE GARANTÍA DE
DEPÓSITOS Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y
OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO”; la Resolución SS.SG. N° 338, del 30DIC2005,
“Procedimientos de Administración de Empresas Aseguradoras en Intervención; el
Memorando SS.IAL N° 174/10, del 30NOV2010; y,
CONSIDERANDO: Que, por la Ley 827/96, se establece la figura de la Intervención
como una herramienta de regularización, sin precisar los alcances de la misma:
43°.-Intervención. Si de las resultas de un sumario administrativo se comprobasen
graves irregularidades en las operaciones de una empresa aseguradora, la Autoridad
de Control dispondrá de inmediato y por resolución fundada, la intervención de la
misma, a fin de regularizar la causa que le dio origen. La intervención cesará,
mediando resolución expresa, una vez que esas causas desaparezcan… … La
empresa intervenida deberá designar ante la intervención un representante, para
tomar conocimiento de los actos que realicen los interventores.”. Concordante, en el
art. 61, inc. g., de la Ley citada se establece como facultad y obligación del
Superintendente de Seguros: “g) Asumir la función de Interventor de una empresa de
seguro en los casos previstos en esta ley y, especialmente, cuando de conformidad
con lo dispuesto en los incisos c) y d), del artículo 108 se decrete su suspensión o le
sea revocada la autorización para operar en el país. La intervención podrá ser
delegada por el Superintendente en uno o más funcionarios de la planta directiva,
profesional o técnica de la Autoridad de Control.”
Que, igualmente en el art. 61, inciso s, de la Ley referida se establece la
atribución del Superintendente de Seguros de: “s) Informar por escrito a las personas
jurídicas o naturales supervisadas, el resultado de las inspecciones practicadas,
puntualizando las irregularidades, deficiencias o incorrecciones verificadas,
requiriéndolos formalmente a promover la adopción de las medidas correctivas
para la regularización correspondiente, en los plazos y condiciones que estime
convenientes. En tanto, en el inciso r) se determina: “Informar al Directorio del
Banco Central del Paraguay, en el más breve plazo sobre cualquier irregularidad
observada y de las medidas adoptadas para subsanarlas;”
Que, la técnica en el tratamiento de irregularidades de entidades financieras
encuentra su más moderna expresión en la Ley 2334/03, en la que se consagra,

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