Resolución nº RES.SS.SG.N°215/17 de la Superintendencia de Seguros, 28-12-2017

Número de resoluciónRES.SS.SG.N°215/17
Fecha28 Diciembre 2017
MateriaInscripcion de planes
Tipo de documentoResolución
EstatusVigente
Visión: Ser una Institución independiente, que desarrolle una gestión eficiente y creíble, basada en la excelencia de sus valores y talentos, reconocida en al ámbito
nacional e internacional.
RESOLUCIÓN SS.SG. Nº 215/17
Misión: Preservar y velar por la estabilidad del valor de la moneda, promover la eficacia y estabilidad del sistema financiero”
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REGISTRO DE PLANES DE SEGURO Y EMISIÓN DE INSTRUMENTOS DE
COBERTURA PAUTAS GENERALES
Asunción, 28 de diciembre de 2017
VISTO: lo dispuesto en los artículos 10°, 11°, 12° 14° y 61° inciso h) de la Ley N° 827/96 “De Seguros”;
el informe SS.IET N° 11/15 de f/ 28.12.2015 de la Intendencia de Estudios Técnicos; el Memorando
GUJ.DJSES. N° 266/2017 f/26.12.2017.de la Unidad Jurídica del Banco Central del Paraguay; el
Principio Básico de Seguro N° 19.
CONSIDERANDO: Que, es conveniente ampliar las pautas y requisitos de registro de planes de
seguros y las disposiciones mínimas que deberán contener los instrumentos de cobertura, acorde a
los avances tecnológicos del comercio en general.
Que, la obligatoriedad del registro de modelos de pólizas y otros instrumentos de cobertura, se
encuentra dispuesta en el art. 10 de la Ley N° 827/96 De Seguros (Obligación de las aseguradoras
de registrar los modelos de pólizas antes de su aplicación), en concordancia con lo dispuesto en la
misma ley: art. 61 inc. h) - obligación del supervisor de mantener registros de modelos de pólizas;
art. 61 inc. b) facultades de dictar reglamentos, y el sometimiento a las normas dictadas por el
supervisor por parte de los actores del mercado asegurador nacional (arts. 1 y 56). Tales
disposiciones se inscriben en el régimen de este mercado regulado, cumplimentando las
obligaciones del supervisor de: 1) velar por la regularidad del sistema asegurador y 2) tutelar los
intereses de los asegurados.
Que, la Superintendencia de Seguros como autoridad pública tiene por función el control de los
aseguradores en lo relacionado no solo con su régimen económico, sino también técnico, en
salvaguarda del interés público o fe pública.
Que, es necesario proteger tanto a los asegurados como a los beneficiarios de situaciones que
puedan afectar el cobro de la indemnización prometida en el contrato de seguros, a través de la
creación de un supervisor de seguros, dotado de herramientas suficientes que le permita establecer
pautas necesarias y de cumplimiento irrestricto en la gestión ordinaria de la actividad mercantil de
las aseguradoras (arts. 1, 56 y 61 Ley N° 827/96).
Que, dadas características del negocio de asegurar, su normal funcionamiento depende del grado
de credibilidad pública en los proveedores de productos asegurativos. Tal es así que no es extraño
advertir las graves consecuencias, no solo para el eventual asegurado sino para el sistema en su
conjunto, si esa confianza inicial que movilizó al asegurado a contratar con la aseguradora quedase
defraudada por incumplimientos o engaños.
Que, la típica forma de producir en masa y la función social del seguro, exigen que el supervisor de
seguros disponga de los medios indispensables para salvaguardar los fines que le son propios y el
bien común específico ínsito.
Que, en el desarrollo de la supervisión de seguros cobran relevancia los Principios Básicos de
Supervisión (PBS) establecidos por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS).
Éstos proporcionan mandatos de optimización, estándares y guías, reconocidos globalmente para
las autoridades de control de este mercado. Se destaca entre sus lineamientos, que el supervisor
siempre tendrá en cuenta su principal objetivo: la protección de los intereses del asegurado.
Que, el PBS 19 Conducción del negocio, determinan los requisitos para la conducción de la actividad
aseguradora, a fin de garantizar que los asegurados reciban un trato justo antes de celebrar el
contrato y en todo momento hasta que todas las obligaciones contraídas en virtud del contrato
hayan sido satisfechas.
Que, entre estos estándares se cuentan la obligación del supervisor de tomar medidas eficientes y
oportunas en resguardo del asegurado, en la comercialización de contratos de seguros, para que las
aseguradoras provean información precisa, clara y que no se preste a confusión (19.1).
Visión: Ser una Institución independiente, que desarrolle una gestión eficiente y creíble, basada en la excelencia de sus valores y talentos, reconocida en al ámbito
nacional e internacional.
RESOLUCIÓN SS.SG. Nº 215/17
Misión: Preservar y velar por la estabilidad del valor de la moneda, promover la eficacia y estabilidad del sistema financiero”
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Recogen estos estándares la necesidad que las aseguradoras, antes de comercializar un producto
asegurativo, lleven a cabo una cuidadosa revisión del mismo, en relación con su modelo comercial,
las normas y regulaciones existentes y su enfoque de gestión de riesgos. Debe contemplarse
particularmente las políticas, procedimientos y controles al interior de la aseguradora, que
posibiliten que ésta entre otras cosas (i) ofrezca un producto sustentable; (ii) se dirija a los clientes
para cuyas necesidades el producto puede resultar apropiado, en tanto que limita el acceso de los
clientes para quienes el producto puede resultar inapropiado; (iii) evalúe los riesgos derivados del
producto, al considerar, entre otras cosas, los cambios que surjan de las políticas de la aseguradora
que pudieran ser perjudiciales para los clientes; (iv) asegure que los métodos de distribución sean
adecuados para el producto, particularmente, a la luz de las leyes y reglamentaciones vigentes, y si
se brindará o no asesoría; (v) monitoree un producto después de su lanzamiento a fin de asegurar
que aún cumple con las necesidades de los clientes a los que apunta, evalúe el desempeño de los
diversos métodos de distribución utilizados con respecto a prácticas comerciales sólidas y, de ser
necesario, tome la acción correctiva pertinente (19.3.4).
En esta inteligencia, entendiendo que es imprescindible optimizar la regulación en orden al
resguardo de los intereses de los asegurados, esto habrá de traducirse en la exigibilidad de una
gestión ordenada y eficaz de los instrumentos, permitiendo la exposición de la cobertura del
producto asegurativo, a través de la presentación al supervisor antes de su comercialización, en
modalidades de presentación y contenido que permitan que los elementos técnicos y contractuales
del seguro sean: (i) fácilmente entendibles; (ii) consistentes con el objetivo de resguardo de los
intereses asegurados; (iii) que establezcan claramente las bases para cualquier beneficio que
eventualmente se reclame y toda limitación significativa; y que (iv) no escondan, menoscaben u
oculten afirmaciones o advertencias importantes para la ejecución eficiente del seguro.
Por tanto, en uso de las atribuciones dispuesta en los artículos 11° y 61° inciso h) de la Ley N° 827/96
“De Seguros”.
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
R ES U EL V E :
TÍTULO I PAUTAS GENERALES
1º) La presentación y contenido de los modelos de pólizas y otros instrumentos de cobertura
para su registro ante la Superintendencia de Seguros, es de entera responsabilidad de las
aseguradoras, debiendo dar cumplimiento a los requerimientos técnicos y contractuales que
se establecen en el Código Civil, la Ley N° 827/96 “De Seguros”, demás leyes y regulaciones
concordantes; extremos que abarcan también: la administración de riesgo, los cálculos que
permitan la suficiencia de las primas de tarifa, la claridad de la información proveída a los
asegurados y demás requisitos establecidos en el marco normativo.
Los responsables de la entidad recurrente deben adjuntar a la solicitud de inscripción, una
declaración jurada exponiendo que el plan presentado reúne todos los requisitos exigidos.
La presentación con todos sus anexos, deben contener la firma de un abogado matriculado
que responda por la calidad e integridad del plan presentado, en los campos de su experticia.
Asimismo, las notas técnicas anexas deberán contar con la rúbrica de un actuario u otro
profesional idóneo que pueda certificarlo, debiendo estar registrado en la Superintendencia
para realizar este tipo de certificaciones.
En los casos en que la Superintendencia constate el incumplimiento de alguno de los
requisitos y exigencias establecidos en las leyes y los reglamentos, el plan de seguro
presentado no será inscrito.
Trascurrido el plazo establecido en el artículo 61° inciso h) de la Ley N° 827/96 “De Seguros”
desde la última presentación relativa a la inscripción del plan de seguro en mesa de entrada
de la Superintendencia de Seguros sin que exista observación alguna al mismo, la aseguradora
podrá solicitar por nota el otorgamiento del código de inscripción correspondiente. No
obstante, previa comunicación a la interesada, el mismo será eliminado de los registros si

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