Resolución nº RES.SS.SG.N°112/10 de la Superintendencia de Seguros, 13-10-2010

Número de resoluciónRES.SS.SG.N°112/10
Fecha13 Octubre 2010
MateriaAsistencia al usuario
Tipo de documentoResolución
EstatusVigente
Nuestra VISION : “Ser una Institución independiente que desarrolle una gestión ef iciente y creíble, basada en la excelencia de sus valo-
res y talentos, reconocida en el ámbito nacional e internacional”.
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Nuestra MISION: “Preservar y velar por la estabilidad del valor de la moneda, promover la eficacia y estabilidad del sistema financiero”
Superintendencia de Seguros
RESOLUCIÓN SS.SG. N° 112/10
ESTABLECER LA MEDIACION COMO MEDIO ALTERNATIVO PARA LA SOLUCION DE CON-
FLICTOS ENTRE COMPAÑIAS DE SEGUROS Y LOS USUARIOS DEL SEGURO.
Asunción, 13 de octubre de 2010
VISTO: El Memorando SS.IAL.Nº 104 de fecha 25 de agosto de 2010 y la providencia de fecha 25
de agosto de 2010, Resolución Nº 14 Acta Nª 120 de fecha 5 de octubre de 2000 del Directorio del
Banco Central del Paraguay, por la cual se crea, entre otros, la División de Defensa al Usuario del
Seguro, los Artículos 97 “De los Convenios Colectivos” y 248 “Independencia del Poder Judicial” de
la Constitución Nacional; y los siguientes Artículos del Código Civil: 666 “ De la Prescripción de las
Acciones”, 669 “Disposiciones Comunes” de los Contratos en General-de las Disposiciones
Comunes”, 673 “Del Consentimiento o Acuerdo de las Partes, 715 “De los Efectos del Contrato”,
1495 al 1506 “Contrato de Transacción”, 1.591 “Del Vencimiento de la Obligación del Asegurado”,
1.597 “De la Determinación de la Indemnización”; los Arts. 170 y 171 del Código Procesal Civil
Sección Tercera, de la Conciliación, el Art. 54, Asuntos Mediables y demás concordantes de la Ley
Nº 1.879/02 “De Arbitraje y Mediación”; Negociación o Arreglo Directo entre las Partes o
Autocomposición, los Artículos 311 y 353 del Código Procesal Penal, Facultades y Deberes de las
Partes, Numeral 10, 424, 503, del mismo cuerpo legal; la Resolución 14/96 “Por la que se crean y
reglamentan los registros de auxiliarse del Seguro”; y la opinión favorable del Consejo Consultivo del
Seguro, de fecha 11OCT2010; y,
CONSIDERANDO: Que, la Ley 827/96 establece entre otras funciones la salvaguarda del interés
de los asegurados como agentes económicos, por lo que resulta oportuna la determinación de
normas que permitan aprovechar mecanismos legales de resolución de conflictos en forma ágil y
equitativa, por parte de una instancia independiente, cuya aplicación se encuentra en auge a nivel
regional y mundial.
Que, el principio básico del seguro Nº 1, criterio c, promociona la aplicación de la Mediación y el
Arbitraje como prácticas amigables de protección a las relaciones controvertidas en el sistema
asegurador.
Que, la mediación como un medio de solución no adversarial de los posibles conflictos que puedan
surgir entre las Aseguradoras y los Usuarios del Seguro, que dicho procedimiento posee ventajas
significativas para ambas partes, al primero beneficia especialmente la reducción de la afectación de
reservas por siniestros pendientes con la reducción de litigios judiciales, la potenciación de su
imagen empresarial, un valor agregado para sus productores asesores; en tanto, para el asegurado,
brinda un medio alternativo y voluntario de solución del conflicto para la obtención del
reconocimiento de su derecho en forma sumaria, sin incurrir en mayores gastos, configurando así la
aplicación práctica de los principios de Celeridad y Economía Procesal.
Que, la Superintendencia de Seguros cuenta con la función de defensa al usuario del seguro que
debe facilitar la implementación de mecanismos amigables de resolución de conflictos derivados de
contratos de seguros, incluyendo Liquidaciones de Siniestros cuestionadas, por el Proceso de
Mediación, concordante con la Ley 1.334/98, de Defensa al Consumidor, el rol de asistencia al
cliente del Agente y/o Corredor de Seguros.
Que, las condiciones contractuales establecen como jurisdicción los Tribunales de la República, lo
cual no se tiene discusión con respecto a la mediación ya que esto, no reemplaza, sino como un
medio alternativo y a opción y elección del consumidor, conforme establece la Ley 1.879/02 de
Arbitraje y Mediación.
Que, además deberá en todo momento guardarse la debida confidencialidad, informalidad,
flexibilidad a fin de garantizar la satisfacción mutua de las partes.

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