Ley nº 5.452/15, que regula los fondos patrimoniales de inversión

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
CAPÍTULO I Ámbito y autoridad de aplicación Artículo 1
ARTÍCULO 1

La presente Ley regula los fondos patrimoniales de inversión, en adelante los fondos o el fondo, y las sociedades administradoras de los mismos.

La Comisión Nacional de Valores, en adelante la Comisión, será la autoridad de aplicación de la presente Ley y ejercerá esta función con las mismas atribuciones y facultades normativas, y de sanción, de que está investida en la Ley que rige el mercado de valores, en las disposiciones que se establecen en esta Ley, en las reglamentaciones que se dicten y en las normas e instrucciones que imparta la Comisión.

La Comisión podrá examinar, sin restricción alguna, todos los libros, papeles, correspondencia, carteras y documentos de la sociedad administradora y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan tomar conocimiento del estado, desarrollo y solvencia de la administración y de la forma en que se cumplen las prescripciones legales, pudiendo ordenar las medidas que fueren menester para corregir las deficiencias que encontrare.

CAPÍTULO II De los fondos Artículos 2 a 9
ARTÍCULO 2

Los fondos patrimoniales de inversión son aquellos que se forman con recursos monetarios de personas físicas o jurídicas y que son captados por sociedades especializadas exclusivamente en la administración de los mismos, para ser invertidos en la forma que se dispone en esta Ley, por cuenta y riesgo de los partícipes, aportantes o cuotapartistas. Los fondos pueden distinguirse en mutuos y de inversión, y se definen de la siguiente manera:

Fondo Mutuo: es el patrimonio integrado con aportes de personas físicas o jurídicas, cuyas cuotas de participación son esencialmente rescatables.

Fondo de Inversión: es un patrimonio integrado con aportes de personas físicas o jurídicas, cuyos aportes quedarán expresados en cuotas de participación no rescatables.

Para estos efectos, se entenderá que es valor rescatable la cuota de participación que confiere el derecho de recibir la parte proporcional de los activos netos del fondo que ella representa, antes del vencimiento del plazo de duración del fondo. El pago correspondiente debe efectuarlo la sociedad administradora.

Se tendrá por partícipe, aportante o cuotapartista, al inversionista de un fondo patrimonial de inversión, quien es el titular de derechos sobre cuotas del mismo.

Los aportes efectuados por los Inversionistas se convierten en cuotas de participación o cuota parte, que representan a su vez cada una de las partes alícuotas, iguales y de similares características en las que se divide el patrimonio de un tondo patrimonial de inversión, es decir, representa una parte del patrimonio total del Tondo que corresponde a cada partícipe.

Los fondos deberán contar con un reglamento interno o de gestión, que deberá ser previamente aprobado por la Comisión.

ARTÍCULO 3

Las operaciones del fondo serán efectuadas por la sociedad administradora a nombre del fondo, el que será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos en su caso, el que para todos los efectos legales, se considerará como si fuera una persona jurídica y la administradora actuará como su representante legal. Asimismo, las cuentas corrientes bancarías serán independientes a las de la sociedad administradora.

Las operaciones relativas al patrimonio de la sociedad administradora, se registrarán y contabilizarán separadamente de las del fondo. Asimismo, cuando administre más de un fondo las operaciones de cada uno de ellos se registrarán y contabilizarán separadamente.

La sociedad administradora está igualmente obligada a contratar auditores externos para la fiscalización y revisión de sus operaciones realizadas con recursos propios y del o de los fondos que administre, así corno a informar anualmente sobre los estados financieros de los mismos.

ARTÍCULO 4

La Comisión deberá fijar, mediante norma de carácter general, las disposiciones relativas a valorización de inversiones, disminuciones de patrimonio y procedimientos para corregir excesos de inversión por efectos de fluctuaciones del mercado

ARTÍCULO 5

La sociedad administradora, las personas relacionadas a ella, accionistas y empleados, no podrán participar en los fondos que ella administre, igualmente, los fondos no podrán ser invertidos en las sociedades administradoras, ni en sus relacionadas.

ARTÍCULO 6

No podrán las sociedades administradoras ni sus directores, gerentes y administradores, directamente o a través de otras personas físicas o jurídicas, adquirir instrumentos financieros o valores del patrimonio del o de los fondas administrados, ni enajenar de los suyos a estos, tampoco podrán tomar en calidad de préstamo dinero de estos fondos.

ARTÍCULO 7

La sociedad administradora deberá mantener en la sede principal, a disposición de la Comisión y de la bolsa de valores, en su caso, por cada fondo que administre, una lista actualizada de los partícipes, con indicación del domicilio y número de cuotas de cada uno. Asimismo, deberá mantener ejemplares actualizados de los reglamentos internos de cada fondo que la sociedad administre, debidamente firmados por el gerente o su representante legal, con indicación de la fecha y número de la resolución de la Comisión que haya aprobado dichos r estamentos y sus modificaciones.

ARTÍCULO 8

La sociedad administradora no podrá adquirir para integrar el activo del fondo, bienes o valores, cuando pesen sobre estos gravámenes o prohibiciones de cualquier naturaleza, ni podrán ser adquiridos ni enajenados a plazo, bajo condición o sujetos a otras modalidades. No obstante lo anterior, la Comisión en casos especiales, mediante normas de carácter general, podrá autorizar la enajenación de bienes a plazo o sujetos a otras modalidades o permitir la constitución de cauciones, estableciendo los montos y porcentajes de activo del fondo que queden garantizados, según la naturaleza del fondo. En todo caso, los pasivos exigirles que mantenga el fondo no podrán exceder del porcentaje que se indique por la Comisión.

ARTÍCULO 9

Los márgenes y límites de inversión, de los fondos patrimoniales de inversión, serán establecidos por la Comisión, mediante resolución de carácter general.

TÍTULO II De la constitución, modificación y disolución de las sociedades administradoras Artículos 10 a 12
ARTÍCULO 10

La administración del o los fondos será ejercida por sociedades anónimas de objeto exclusivo para tal efecto. La función de administración del o los fondos es indelegable, sin perjuicio de conferirse poderes especiales para la ejecución de determinados actos o negocios necesarios para el cumplimiento del giro.

Las sociedades administradoras se constituirán conforme a las disposiciones de la presente Ley y supletoriamente las del Código Civil. Los estatutos sociales que regirán a estas sociedades, se sujetarán a las siguientes reglas:

En su nombre social, incluirán la expresión: "Administradora de Fondos Patrimoniales de inversión SA.Sin perjuicio de lo anterior, podrán utilizar dicha expresión en forma abreviada por la sigla "AFPISA";

El giro que podrán desarrollar será exclusivamente el que se indica en esta Ley y no podrán dedicarse a ninguna otra actividad;

El capital social mínimo suscripto e integrado será establecido por ¡a Comisión Nacional de Valores, mediante resolución de carácter general;

El directorio estará integrado por un número fijo o impar mínimo de 3 (tres) directores;

La asamblea ordinaria deberá designar anualmente auditores externos independientes, de alguno de los inscriptos en el Registro que lleva la Comisión al efecto; y,

Las demás que establezca la Comisión.

La escritura pública de constitución social deberá contener, a más de las menciones generales exigidas por el Código Civil, las especiales establecidas en esta Ley Para gestionar su inscripción en el Registro Público de Comercio y en el Registro de las Personas Jurídicas y Asociaciones, deberán contar con dictamen favorable de la Comisión, debiendo transcribirse el texto del mismo en la escritura pública de constitución.

Para la modificación delios estatutos o su disolución anticipada, se observarán los mismos procedimientos y requisitos establecidos en el parágrafo anterior.

ARTÍCULO 11

La proporción permanente mínima entre el patrimonio de la sociedad administradora y los activos de los fondos administrados, no podrá ser inferior al 1% (uno por ciento).

La Comisión podrá elevar este requerimiento, de acuerdo con criterios técnicos hasta un máximo de 10% (diez por ciento), y establecer otros límites dentro de la proporción establecida en este artículo, atendiendo al tipo y características de los fondos administrados.

De registrarse deficiencias en esta relación entre el patrimonio y los activos de los fondos, las mismas deberán corregirse, en el plazo y en la forma establecidos por la Comisión.

ARTÍCULO 12

En caso de disolución de la sociedad administradora, por revocación de autorización de funcionamiento o por decisión asamblearia, se procederá a su liquidación, siguiéndose el procedimiento previsto para la liquidación de sociedades anónimas.

La Comisión, sea o no con...

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