Ley nº 5.537/16, que regula los establecimientos de atención a personas adultas mayores

ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento, la vigilancia y la supervisión de los Establecimientos de Atención a Personas Adultas Mayores, sea de titularidad pública o privada, con o sin fines de lucro.

ARTÍCULO 2 Finalidad.

La presente Ley tiene por finalidad garantizar el bienestar de las personas adultas mayores y la prestación de servicios de calidad en los Establecimientos de Atención a Personas Adultas.

ARTÍCULO 3 Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entiende por Establecimiento de Atención a Personas Adultas Mayores, a las siguientes instituciones:

  1. Los establecimientos destinados al alojamiento de estadía permanente, para personas de ambos sexos, con autonomía física o sin ella.

  2. Los centros de día, que constituyen establecimientos gerontológicos dirigidos a proporcionar una adecuada calidad de vida a los adultos mayores, prestando durante el día una atención individualizada a las necesidades de la persona mayor dependiente, promoviendo su autonomía y una permanencia adecuada en su entorno habitual.

  3. Los centros comunitarios, ocupacionales y de apoyo a la integración, que constituyen un recurso especializado de atención y formación dirigido a personas adultas con discapacidad o sin ella, cuyo objetivo es favorecer la integración socio- laboral y la promoción del desarrollo personal de dichas personas. En estos centros, se podrán desarrollar programas de centro de día para personas con graves discapacidades que requieran mayores necesidades de apoyo.

  4. Viviendas autogestionadas que constituyen una modalidad de residencia para no más de 6 (seis) personas adultas mayores autónomas, que acceden mediante gestión de instituciones públicas o privadas, adaptadas a condiciones de accesibilidad en las cuales dichas personas se autogestionan con un acompañamiento integral de la institución responsable.

  5. Hogares tutelados, que constituyen una modalidad de residencia adaptada para no más de 16 (dieciséis) personas adultas de ambos sexos, con vínculos comunitarios, autónomos, que necesitan protección, en condición de parcial autogestión, para garantizar su atención integral con la asistencia de personal de coordinación tutorial.

  6. Personas Adultas Mayores; a toda persona de sesenta años en adelante.

  7. Usuario: Se entiende por Usuario a los efectos de la presente Ley, a todas las Personas Adultas Mayores.

Las modalidades de los Establecimientos de Atención a Personas Adultas Mayores definidas en los incisos a); b); c); d) y e) del presente artículo, podrán ser de naturaleza pública, privada con o sin fines de lucro o mixta.

ARTÍCULO 4 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones previstas en la presente Ley se aplicarán a todos los Establecimientos de Atención a Personas Adultas Mayores definidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 5 Autoridad de aplicación.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

ARTÍCULO 6 Categorías de Establecimientos de Atención a Personas Adultas Mayores.

Los Establecimientos de Atención a Personas Adultas Mayores serán categorizados de la siguiente forma:

  1. ...

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