PROYECTO-361078 - Primer trámite constitucional - Media sancion - CAMARA DE DIPUTADOS

Fecha15 Abril 2009
EtapaPrimer trámite constitucional - Media sancion - CAMARA DE DIPUTADOS
L E Y Nº

Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811 – 2011”

2
/2




Congreso Nacional

Honorable Cámara de Diputados


L E Y Nº...

QUE MODIFICA EL ARTICULO 30 DE LA LEY Nº 879/81CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL Y REGULA EL TRIBUNAL DE CUENTAS”


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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


L E Y :


Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 30 de la Ley Nº 879/81 CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL” y Regula el Tribunal de Cuentas”, que queda redactado de la siguiente manera:


Art. 30.- El Tribunal de Cuentas se compone de tres Salas, integradas con tres miembros cada una. Compete a la Primera y a la Segunda Sala entender en los juicios contencioso-administrativos, en las condiciones establecidas por la ley de la materia; y a la Tercera Sala, el juzgamiento de las cuentas que han sido impugnadas o reparadas vía Resolución por la Contraloría General de la República.”

Artículo 2°.- En ningún caso, los Organismos y Entidades del Estado, podrán recurrir al Tribunal de Cuentas Tercera Sala, sin que previamente la Rendición de Cuentas y Examen de Cuentas hayan sido sometidos a consideración de la Contraloría General de la República y éste se haya expedido resolución mediante con relación a los mismos.


Artículo 3°.- Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento en el juicio de cuentas, éste se substanciará de conformidad con las normas del Libro IV Título XII (DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO) del Código Procesal Civil.

Artículo 4°.- En el juicio de cuentas serán partes el administrador cuentadante y el Agente Fiscal de Cuentas. Se dará intervención a la Procuraduría General de la República.


Artículo 5°.- En ningún caso el juzgamiento de cuentas realizado por el Tribunal de Cuentas podrá ser alegado o planteado como cuestión prejudicial para determinar la existencia de uno o más elementos constitutivos de hechos punibles que dieren lugar a responsabilidad penal.


Artículo 6°.- Derógase la Ley Nº 2248/03 ”QUE MODIFICA EL ARTICULO 30 DE LA LEY Nº 879 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1981 ‘CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL” y todas las disposiciones contrarias y opuestas a la presente ley.


Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, A DOS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE.





Juan Roberto Espínola Rivero Enrique Salyn Buzarquis Cáceres

Secretario Parlamentario Presidente

H. Cámara de Diputados

/LOR

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