Acordada nº 8 de Corte Suprema de Justicia, 13 de Agosto de 1951

PresidenteNorberto Balmaceda
Fecha de Resolución13 de Agosto de 1951
EmisorCorte Suprema de Justicia

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor P.D.D.N.B., y los Excmos. Señores Miembros D.D.H.L.S. y D.A.L., por ante mí, el secretario autorizante,

DIJERON:

Que siendo necesario reglamentar las funciones de los Oficiales de Justicia y en uso de la facultad acordada por el art. 301 de la Ley Orgánica de los Tribunales;

ACUERDAN:

Art. 1° Dispuesta una medida precautoria y librado el mandamiento respectivo, el S., prestada la caución prevista en el art. 379 del Código de Procedimientos Civiles, entregará dicho mandamiento al Oficial de Justicia o en su defecto al profesional o parte interesada, bajo recibo que será extendido en el expediente. Igual temperamento deberá adoptarse en caso de mandamiento de desahucio, apoderamiento, desapoderamiento, de deshacer, etc.

Art. 2° El Oficial de Justicia devolverá debidamente diligenciado el mandamiento a los tres días contados desde la fecha en que le fue entregado. Pasado este término sin haberlo hecho así, será pasible de las penas que se establecen más adelante. Para evitar ésta última situación el Oficial de Justicia que no haya diligenciado el mandamiento por motivos que no le sean imputables podrá solicitar hasta las nueve horas del día siguiente del vencimiento del término, prórroga por tres días más consignando en el escrito las causas que le han impedido el diligenciamiento de la orden judicial. El Juez accederá en el término de dos horas a la prórroga, siempre que el impedimento esté debidamente justificado. Tanto en esta situación como en caso de denegación de la prórroga, la resolución causará ejecutoria. Si denegare la prórroga comunicará a la Corte Suprema de Justicia para aplicar, previo estudio de los antecedentes, la sanción que corresponda.

Art. 3° Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior sin que el Oficial de Justicia hubiere cumplido con la obligación en él contenida, la Corte Suprema de Justicia, por comunicación del Juez de la causa, o de la parte interesada, previa verificación de la fecha en que le fue entregado el mandamiento, lo suspenderá en el ejercicio de sus funciones por el término de un mes, a contar desde la fecha de la notificación de la resolución de la Corte Suprema. En caso de reincidencia, por dos meses. Una tercera falta le hará pasible de la cancelación de su matrícula por el término que podrá ser de hasta un año, a contar desde la fecha de la aplicación de esta sanción.

Art. 4° El Oficial de Justicia notificado de la suspensión impuéstale por la Corte, que diligenciare un embargo, será sancionado con la cancelación de su matrícula por dos años.

Art. 5° El Ujier o S. que haga entrega del mandamiento a un Oficial de Justicia, suspendido en el ejercicio de sus funciones, será pasible de suspensión por 15 días la primera vez y de un mes en caso de reincidencia.

Art. 6° La Corte Suprema de Justicia hará conocer el texto de esta Acordada a la Policía de la Capital, a fin de que preste preferente y rápida atención al Oficial de Justicia para el cumplimiento de su cometido.

Art. 7° Anótese, comuníquese y publíquese.

Firmado: N.B., H.L.S. y A.L..

Ante mí: R.B.F..

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