Acordada nº 5 de Corte Suprema de Justicia, 2 de Marzo de 1984

PresidenteJuan Félix Morales
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1984
EmisorCorte Suprema de Justicia

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, siendo las ocho horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia el Excelentísimo Señor Presidente Prof. Dr. L.M.A. y los Excelentísimos señores Miembros Dres. Justo P.O., J.A.C., F.P.O. y A.F.V., por ante mí el Secretario autorizante;

DIJERON:

Que el Art. 29 inc. "a" de la Ley 879, del 2 de diciembre de 1981, "Código de Organización Judicial", faculta a la Corte Suprema de Justicia dictar Acordadas y Reglamentos que fueren necesarios para el cumplimiento de las finalidades asignadas al Poder Judicial, por la Constitución Nacional.

Que por Acordada N° 18 del 23 de diciembre de 1983 se dispuso la inspección de las Notarías Públicas, como actividad rutinaria de los Magistrados indicados en la mencionada ley y con el propósito de que esa labor se desarrolle de manera uniforme, debe establecerse los puntos que, mínimamente, deben ser verificados en la inspección.

POR TANTO, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ACUERDA

Art. 1° En el cumplimiento de los Arts. 33 y 147 de la Ley 879, "Código de Organización Judicial", deberán verificarse, mínimamente:

  1. Si los protocolos, sus divisiones y secciones se encuentran en la Notaría del Titular del Registro (Art. 251).

  2. Si los protocolos se encuentran formados con los cuadernillos proveídos por la Dirección de Impuestos Internos.

  3. Si la numeración impresa de cada cuadernillo es correlativa de uno a diez.

  4. Si los cuadernillos corresponden a los timbres del año del protocolo.

  5. Si los protocolos se encuentran foliados, con letras y números (Art. 131).

  6. Si los folios de los protocolos están rubricados por el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial (Res. N° 1/82 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial -3a. Sala - 25-II-82).

  7. Si las divisiones y secciones de los protocolos tienen la nota de apertura y cierre.

  8. Si la numeración de las escrituras y demás documentos es progresiva y si las escrituras y las actas se encuentran extendidas en orden cronológico (Arts. 111, inc. "g" y 138).

  9. Si en la redacción de las escrituras se observa lo dispuesto en el Art. 121 y comienzan en la plana o carilla del papel, según el Art. 122.

  10. Si el escribano no conoce a los otorgantes, verificar la fe de conocimiento de los mismos o de uno de ellos se ha acreditado conforme lo dispone el Art. 140 de la Ley 879.

  11. Si las omisiones interlineadas y los subrayados fueren salvados de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 134 y si los espacios en blanco que queden luego de cerrada la escritura o el acta, se encuentran inutilizados.

  12. Si las escrituras llevan las firmas de los otorgantes e intervinientes.

  13. Si las escrituras están autorizadas con la firma y sello del Notario Público (Art. 154).

  14. Si las escrituras no formalizadas, por error, desistimiento o falta de suscripción oportuna, llevan las correspondientes nota al pie.

    ñ) Si las escrituras sujetas a inscripción llevan la nota manuscrita o mecanografiada respectiva.

  15. Si se encuentran agregados al protocolo los certificados expedidos por el Registro Público, en los casos exigidos por la Ley (Art. 111 inc. j).

  16. Si se encuentran agregados al protocolo, los documentos que obligatoriamente debe incorporársele (Art. 111.3).

  17. Si el número de escrituras del protocolo está de acuerdo con el informe trimestral, establecido en el Art. 111 inc. "o".

  18. Si los protocolos correspondientes a los tres años anteriores se encuentran encuadernados.

  19. Si el libro de registro de firmas está foliado y rubricado y si las firmas registradas están numeradas y fechadas, y una por cada hoja. (Art. 153 - Res. N° 1/82 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - 3a. Sala 25-II-82).

  20. Si los testamentos cerrados se encuentran conservados y protegidos adecuadamente.

  21. Si los libros índices están actualizados y cerrados anualmente.

    Art. 2° La inspección se hará en el estudio notarial del Titular del Registro y se llevará a cabo aún en su ausencia.

    Art. 3° Deberá inspeccionarse los estudios de los Adscriptos con indicación específica de su sede.

    Art. 4° Se labrará acta detallada de la inspección con constancia del número de escrituras autorizadas en el protocolo del año, al momento del acto y la firmarán el Magistrado, el S. autorizante, el Titular del Registro y los Adscriptos .

    Art. 5° El Notario Público Titular podrá contestar las observaciones, en escrito separado, en acta complementaria, en la misma oportunidad, o, si no deseare hacerlo o no pudiera hacerlo lo expresará al Magistrado. En este caso, dispondrá de tres días, para presentarlo al Tribunal del que inspecciona.

    Art. 6° Se considerará falta grave oponerse a la inspección o poner trabas a la misma siendo igualmente grave, negarse a firmar el acta, sin causa debidamente justificada o tratar al Magistrado que inspecciona, sin la consideración que se merece, por razón de su investidura.

    Art. 7° Anótese, comuníquese y regístrese.

    Firmado: L.M.A., J.P.O., J.A.C., F.P.O., A.F.V..

    Ante mí: L.S.T..

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