Acordada nº 78 de Corte Suprema de Justicia, 22 de Abril de 1992

PresidenteRaúl Sapena Brugada
Fecha de Resolución22 de Abril de 1992
EmisorCorte Suprema de Justicia

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos, siendo las diez horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Prof. Dr. J.A.C., los Excmos. Señores Miembros Profesores Dres. J.I.B., F.P.O., A.G.L. y C.V.K.B., por ante mí, el Secretario autorizante:

DIJERON:

Que el Art. 227 inc. f) de la Ley 903, faculta a los Juzgados Tutelares de Menores para "conocer y resolver:... d) sobre la adopción de menores...".

Que asimismo, el Art. 232 del Código de Organización Judicial que regula el ejercicio de la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia le otorga, entre otras, las siguientes atribuciones: "a) dictar los reglamentos internos de la Administración de Justicia para asegurar el orden... y buen desempeño de los cargos judiciales; b) dictar disposiciones para la ordenada tramitación de los juicios....".

Que, en atención a los preceptos arriba enunciados se torna necesario implementar una reglamentación adecuada respecto a los trámites para la adopción, que debe estar orientada exclusivamente al interés del menor.

Que, conforme ya expresara esta Corte en una Acordada anterior, debe intentarse poner los medios para que exista la certeza y seguridad jurídica en la manifestación de voluntad de los padres biológicos que han expresado su deseo de que sus hijos sean proveídos de un hogar adoptivo. Ante esta circunstancia se considera que no deberá dictarse sentencia en los procesos de adopción antes de haber transcurrido un plazo de cuatro meses contados desde que el menor hubiese sido entregado voluntariamente por sus padres o se haya detectado el abandono.

Que, esta Corte cree necesaria interpretar y regular la aplicación del Art. 21 inc. b) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, ratificado por Ley N° 57/90, mediante la cual se reconoce como alternativa idónea la adopción por personas residentes en otro país, dentro de la orientación y prioridades establecidas en el referido inciso, que a la letra dice: "Los Estados... reconocerán que la adopción por personas que residen en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen".

En tal sentido, debe aclararse, primeramente, qué se entiende por hogar de guarda, al cual se hace referencia como una de las alternativas primeras antes que a la adopción por familias domiciliadas en el extranjero. Entiende esta Corte, que en el Código del Menor se halla previsto el instituto de protección legislado bajo el nombre de Colocación Familiar mediante la cual una familia admite un menor con la obligación de alimentarlo, educarlo y asistirlo como si fuera su propio hijo, pudiendo así desarrollar su personalidad en forma integral. En consecuencia, debe interpretarse que se estará cumpliendo con la finalidad buscada en el artículo mencionado de la citada Convención si existe alguna solicitud de Colocación Familiar respecto al menor a ser adoptado por familias residentes en el extranjero. Es conveniente determinar un plazo dentro del cual debe agotarse este procedimiento previo que será evaluado por el Juzgado conforme al criterio sustentado en el Art. 259 del Código del Menor.

Que, asimismo, esta Corte acepta con simpatía el criterio expuesto por diversas autoridades administrativas y judiciales en el sentido que debe darse preferencia a la adopción en favor de las personas domiciliadas en la República respecto a las familias domiciliadas en el extranjero, acorde también con lo dispuesto en el Art. 21 inc. b) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, ratificada por Ley N° 57/90. Como sobre el particular no existe tampoco una regulación adecuada, se impone establecer unas pautas procesales que permitan determinar la prioridad señalada, normas a las cuales se habrán de ceñir los Señores Jueces Tutelares. Obviamente, mediante este ordenamiento se concretará el interés del menor como persona humana y el interés público protegido por el Estado. Así, un niño paraguayo en situación legal de adopción encontrará una familia idónea donde tendrá la ocasión de realizar su personalidad, porque privarle de esa oportunidad sería ilícito e inmoral. Toda la literatura referida al menor aconseja que el niño en estado de abandono moral o material, en situación jurídica de ser adoptado debería integrarse definitivamente a una familia sustituta, en el menor tiempo posible.

Que, también se han verificado casos de padres biológicos que habiendo manifestado voluntad de que se provea a sus hijos de un hogar adoptivo, posteriormente se han arrepentido de tal decisión, percibiéndose dicha eventualidad después de haberse dictado sentencia definitiva de adopción, creándose una situación conflictiva que es preferible evitar.

Por este motivo, se considera que no deberá dictarse sentencia en los procesos de adopción antes de haber transcurrido un plazo de cuatro meses, contados desde que el menor hubiese sido entregado voluntariamente por sus padres, o hubiese sido abandonado y puesto bajo guarda de alguna de las entidades públicas o privadas.

Que, se considera oportuno y prudente mencionar el Art. 266 del Código del Menor que establece la prohibición de toda publicidad en los procedimientos relativos a menores a fin de que los Señores Magistrados de la Jurisdicción Tutelar y Correccional implementen los medios para evitar la difusión innecesaria de toda información que involucre a las personas intervinientes en un proceso dentro de su esfera jurisdiccional.

Que, con relación al seguimiento post-adopción es también conveniente disponer el cumplimiento de ciertas formalidades, por los Jueces Tutelares.

Que, sin perjuicio de una futura revisión del Código del Menor, los defectos de esta Acordada deberán ser evaluados periódicamente, para cuyo efecto el Tribunal de Apelación de Menores de la Circunscripción Judicial de Asunción, elevará cuando lo crea pertinente, las sugerencias del caso. Se tomarán también en consideración las que tuvieren a bien formular las Autoridades Administrativas y las Instituciones públicas y privadas registradas y el Colegio de Abogados del Paraguay.

Por tanto, en mérito a las consideraciones precedentes y las disposiciones legales citadas, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ACUERDA

Art. 1° Los Jueces Tutelares darán trámite a los procesos de adopción siempre y cuando se haya acreditado en autos que el menor se halla bajo guarda y protección de la Dirección General de Protección de Menores o de una Institución Pública o Privada registrada de conformidad con el Decreto N° 1644/83, así como el origen del menor a ser adoptado. No acreditándose dichos extremos se proveerá lo que corresponda para la protección del menor, de conformidad con el Art. 227 inc. j) del Código del Menor.

Art. 2° A fin de poder determinar las prioridades señaladas en los fundamentos de esta Acordada, los Jueces Tutelares se ceñirán a las siguientes reglas procesales: Si dentro del plazo de treinta días de iniciado el juicio de adopción por padres residentes en el extranjero, se presentase alguna persona o familia domiciliada en la República del Paraguay capaz de poder ofrecer un hogar de guarda mediante el instituto de Colocación Familiar o peticionase la adopción nacional del menor, se dará curso de inmediato a este procedimiento, que deberá ser sumario y resolverse en un plazo máximo de treinta días. Si vencido el plazo mencionado sin que exista ninguna de las pretensiones señaladas o se rechace cualquiera de ellas que fuera promovida seguirá el curso del juicio de adopción promovido

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