Acordada nº 124 de Corte Suprema de Justicia, 17 de Agosto de 1994

PresidenteRaúl Sapena Brugada
Fecha de Resolución17 de Agosto de 1994
EmisorCorte Suprema de Justicia

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, siendo las diez horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia el Excmo. Señor Presidente Prof. Dr. J.A.C. y los Excelentísimos Señores Ministros Profesores D.J.I.B., F.P.O., A.G.L. y C.V.K.B., por ante mí, el Secretario autorizante;

DIJERON:

Que la Acordada N° 121 de fecha 15 de junio del año en curso dictada por esta Corte ha motivado una presentación por un grupo de profesionales abogados y licenciadas en psicología, quienes en fecha 17 de junio del año en curso plantearon un recurso de aclaratoria contra la mencionada Acordada, cuyos puntos de interés serán analizados en el cuerpo de este pronunciamiento.

Que, si bien el recurso de aclaratoria está previsto en el art. 387 del Código Procesal Civil para las partes litigantes en un proceso, a quienes se faculta a solicitarlo de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, que no es la situación que se presenta en este caso, tampoco puede ignorarse la situación especial de la existencia de una Acordada reciente sobre el tema de la adopción, que debe aplicarse a situaciones que ameritan una aclaración, siempre dentro del espíritu buscado: una mejor aplicación de la ley y la tutela del instituto reglado.

Que, en virtud de lo establecido en el artículo 29 del Código de Organización Judicial, en el ejercicio de su potestad de superintendencia esta Corte ha creído conveniente dictar la Acordada de referencia, a la cual la presente servirá de aclaración y complemento.

Que, de esta manera hasta tanto exista una ley que concretamente se ocupe del instituto de la adopción en sus aspectos de fondo y forma, deben atenderse las peticiones de aquellas personas interesadas, máxime cuando ellas provienen de profesionales que trabajan en la jurisdicción del Menor, que son auxiliares de la justicia y deben estar comprometidos en este mismo afán.

Por tanto, en mérito de las consideraciones expuestas y de las disposiciones legales citadas, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ACUERDA

Art. 1° El derecho previsto en el artículo tercero de la Acordada Nº 121 de fecha 15 de junio del año en curso reservada a las personas domiciliadas en el país, conlleva la obligación por parte de ésta del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la Ley N° 903/81 (Código del Menor) y disposiciones contenidas en la Acordada N° 78/92, la Acordada N° 121/94 y disposiciones complementarias exigidas para todas las personas que pretenden acogerse al instituto de la colocación familiar o la adopción en su calidad de padres adoptantes.

Art. 2° En caso de que se hubieren irrogado gastos para la provisión de alimentos, vestido, habitación, atención médica u otro concepto debidamente justificado en beneficio del menor a ser adoptado, las personas adoptantes, o en su caso beneficiadas con el instituto de la colocación familiar, cuando estén domiciliadas en el país, o, en su caso, adoptantes domiciliados en el extranjero, quedan obligadas a su restitución a aquel que hubiera efectuado dichos gastos.

Art. 3° A fin de que los Agentes Fiscales puedan cumplir el control que se les impuso en el art. 15 de la Acordada Nº 121/94, los Juzgados en lo Tutelar del Menor que reciban los informes post-adopción, remitirán una copia a quien en tal carácter hubiera intervenido en el proceso de adopción.

Art. 4° Respecto a la previsión contemplada en el art. 16 de la Acordada N° 121/94, cabe reconsiderar la obligación allí dispuesta y, en consecuencia, el examen psicológico que deberá practicarse a los padres biológicos así como los padres adoptantes podrá ser realizado por licenciados en Psicología o en su defecto por especialistas dependientes del Departamento de Psicología del Poder Judicial, a criterio del juez interviniente.

Art. 5° A fin de poder especificar los plazos previstos en el art. 3°, 5°, y 20° mencionados en la Acordada N° 121/94, se entenderá como providencia que ordena la iniciación del juicio, la primera que se dicte en el expediente, en el cual se ordenarán las diligencias y etapas procesales previstas en los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y aquellas previstas en la Acordada N° 78/92 que no hayan sido expresamente derogadas por la Acordada última, que deberá ser dictada dentro del plazo de tres días de promovido el juicio de adopción.

Art. 6° Para los efectos previstos por el párrafo 1° de la Acordada N° 121/94, modifícase lo establecido en el art. 24 de la misma y en consecuencia serán tenidos en cuenta los diversos turnos a partir de la fecha que entrará en vigencia dicha Acordada, el día 16 de junio de 1994.

Art. 7° Respecto a los juicios de guarda promovidos, a los cuales se hace referencia en el art. 20 de la Acordada Nº 121/94, los peticionantes deberán expresar en el escrito inicial a qué efectos se solicita y en caso de que ella esté peticionada como medida previa de un juicio de adopción internacional, deberá considerarse como tal a fin de incluirse dentro del cupo previsto en el art. 1° de la citada Acordada.

Art. 8° Tendrá vigencia la Acordada N° 78/92 en todo aquello que no contradiga o revoque expresamente la Acordada N° 121/94.

Art. 9° Los juicios iniciados antes de haberse dictado la Acordada N° 121/94 cuya actividad procesal se ha ordenado acorde a lo previsto en la Acordada N° 78/92 finiquitarán su trámite de acuerdo a lo allí preceptuado salvo que las disposiciones últimas convengan al interés del menor y no signifiquen una mayor dilación en el dictamiento de la sentencia.

Art. 10° Anótese, publíquese y regístrese.

Firmado: J.A.C., J.I.B., F.P.O., A.G.L., C.V.K.B..

Ante mí: C.D.A.L.

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