Acordada nº 26 de Corte Suprema de Justicia, 11 de Julio de 1996

PresidenteRaúl Sapena Brugada
Fecha de Resolución11 de Julio de 1996
EmisorCorte Suprema de Justicia

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis, siendo las diez y seis horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. R.S.B. y los Excelentísimos Señores Ministros Dres. D.E.A., D.W.R.G., D.J.I.B., D.E.S.E., D.O.P., D.L.L.C., D.F.S.P. y D.C.F.G., por ante mí, el Secretario autorizante;

DIJERON:

Que el H. Congreso Nacional ha sancionado la Ley Nº 903 por virtud de la cual se modifican y derogan varios artículos del Código de Organización Judicial referidos al funcionamiento de los Registros Notariales, entre los cuales confiere a esta Corte la potestad de discernir el usufructo de tales registros, así como la determinación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el ejercicio de la función notarial, además de otras modificaciones contenidas en la misma.

Que a los efectos de que las previsiones de la ley resulten revestidas de la necesaria imparcialidad con respeto de los principios constitucionales y, sobre todo, que brinden a los usuarios de los servicios notariales la debida seguridad jurídica en sus transacciones, se torna necesario establecer, objetivamente, los requisitos que deben reunirse para cumplir dichas finalidades.

POR TANTO, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ACUERDA

Art. 1° Para obtener y mantener el usufructo de Registros Notariales los interesados deberán cumplir con los requisitos que se enuncian a continuación:

  1. - Nacionalidad y mayoría de edad:

    Se acreditará con la presentación del pertinente certificado de nacimiento o fotocopia autenticada de la Cédula de Identidad.

  2. - Residencia y Oficina Notarial:

    1. La residencia del interesado se justificará por cualquier medio de prueba y especialmente mediante declaración jurada por virtud de la cual se obliga a mantenerla permanentemente y comunicar a la Corte cualquier cambio que registre.

    2. La oficina notarial deberá instalarse decorosamente en la sede asignada al Registro Notarial, la cual deberá contar y justificarse de manera hábil, a este efecto, como mínimo:

      b.1.) La propiedad o posesión del equipamiento, mobiliario y máquinas que justifiquen la posibilidad de un funcionamiento eficiente del Registro;

      b.2.) La propiedad o locación por término razonable del inmueble en el que funcionará la oficina del Registro.

    3. El modelo de sello y carátula de los documentos notariales que para ser librados al público deberán ser aprobados por la Corte. Tanto el sello como la carátula deberán enunciar claramente:

      1) Número del Registro Notarial.

      2) Nombre y apellido del E..

      3) Dirección exacta de la oficina donde funciona el Registro.

      4) Optativamente números de teléfono, fax y dirección o código para acceso informático.

  3. - Título habilitante:

    El título habilitante a que se refiere el inciso d) del artículo 102 de la Ley Nº 879 reformado por la Ley 903, expresamente debe habilitar a su titular para el ejercicio de la función notarial. T. de una universidad nacional, la carrera debe haber sido autorizada por los organismos públicos competentes.

    Se deberá acompañar fotocopia, en tamaño oficio (8œx14 pulgadas), del instrumento en el que conste el título, que será agregada a la solicitud previa restitución de su original al interesado.

  4. - Carencia de antecedentes penales:

    Con la documentación antes indicada, el interesado deberá acompañar el certificado de carecer de antecedentes penales emanado de la oficina de Estadísticas Penales de la Corte Suprema de Justicia.

    Si de tales antecedentes surgiere la existencia de cualquier proceso penal en curso o no concluido por sentencia absolutoria o de sobreseimiento libre ejecutoriadas, la solicitud será indefectiblemente rechazada.

  5. - Del concurso de oposición:

    Aprobar un concurso de oposición conforme a las normas que más adelante se establecen.

    Art. 2º Antes del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior la Corte no asignará ningún Registro ni admitirá recibir el juramento o la promesa establecidos en el artículo 103 de la Ley 879 reformado por la Ley Nº 903, salvo cuanto se establece en la disposición transitoria.

    A la Superintendencia de la Función Notarial dependiente de la Superintendencia General de los Tribunales, que funcionará bajo la orientación directa de un Ministro de la Corte Suprema de Justicia, se le girarán las solicitudes que se presenten, verificará el cumplimiento de todos los requisitos y mediando conformidad, la Corte procederá a la asignación del usufructo del Registro y la recepción del juramento o la promesa de rigor.

    Art. 3º La Superintendencia ejercerá una auditoría permanentemente sobre todas las oficinas notariales de la República. Elevará periódicos informes a la Corte bajo la orientación del Ministro encargado de estas funciones, y al efecto establecerá los mecanismos que permitan su más adecuada y eficiente realización.

    Art. 4º Si de la evaluación practicada, surgieren evidencias de irregularidades se procederá a la instrucción de un sumario en el que se dará intervención al afectado a fin de que formule las aclaraciones, explicaciones o defensas que hagan al caso. Con tales antecedentes la Corte adoptará la decisión que corresponda.

    Art. 5º Independientemente de otros deberes que la ley asigna a los Notarios, para mantener el cumplimiento del requisito de la honorabilidad que le es requerido, deberán observar, en todo momento, una conducta acorde con el decoro de la profesión.

    Art. 6º Los Notarios Públicos podrán optar por:

    1. Operar individualmente satisfaciendo los requisitos mencionados en el artículo 1º de la presente Acordada.

    2. Constituir un Estudio Notarial colectivo, en cuyo caso las exigencias en materia de equipamiento, mobiliario y local podrán ser repartidas.

    Art. 7º La realización de los concursos de oposición para la provisión de Registros, prevista en el Art. 102, inciso f), de la Ley 879 reformada por ley Nº 903 se ceñirá a las siguientes reglas:

    1. MATERIAS SOBRE LAS QUE VERSARÁ EL CONCURSO:

    Tema 1: La función notarial: su fundamento. Concepto de N. en la legislación nacional. Características del N.L..

    Tema 2: Evolución del Notariado en el país. Las sucesivas leyes que organizaron el régimen del N.. Legislación actual.

    Tema 3: Carácter rogado de la función. Deber de prestación de la función: excusas. Deberes de imparcialidad. Límites del asesoramiento.

    Tema 4: Competencia del Notario por razón de la materia. La función notarial de los Cónsules.

    Tema 5: Competencia del Notario por razón del territorio. El distrito notarial. Actuaciones fuera del distrito.

    Tema 6: Concepto de instrumento público. Clases de instrumentos públicos: escrituras y actas. Su distinción. Requisitos internos del instrumento público.

    Tema 7: Requisitos formales: la redacción del instrumento público. La redacción con minuta de los interesados. Derechos y deberes del notario ante minutas insuficientes o incorrectas.

    Tema 8: Sujetos del instrumento público. Partes e intervinientes. Testigos: fundamentos, necesidad y clases. Capacidad para ser testigo en actos intervivos y mortis causa.

    Tema 9: Partes en que suele dividirse el instrumento público. Menciones preliminares a la comparecencia. La comparecencia: contenido y requisitos de la misma. R. de circunstancias personales. Identificación de comparecientes y fe de conocimiento. Medios de identificación.

    Tema 10: La comparecencia en nombre ajeno: intervención con poder, sin poder o con poder insuficiente o no

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