Acordada nº 7 de Superior Tribunal de Justicia, 29 de Abril de 1931
Presidente | Luis Martínez Miltos |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 1931 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia |
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos treinta y uno, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los Señores Miembros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores don A.A., don T.A. y don F.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, el Secretario autorizante,
ACUERDAN:
Art. 1° El profesional a quien los Juzgados de Primera Instancia y Tribunales Superiores hubieren aplicado penas disciplinarias por lo menos tres veces durante el año judicial, será suspendido por tres meses en el ejercicio de la profesión. Si se le hubiesen aplicado más de seis veces, la suspensión será por todo un año.
Art. 2° El profesional que en distintos expedientes hubiese recusado a los Jueces y magistrados con causas que no llegaren a justificarse, más de seis veces durante el año judicial, será suspendido en el ejercicio de la profesión durante tres meses. Si estas recusaciones se hubiesen promovido tres veces durante el año judicial, en un solo y mismo expediente, el profesional que las promovió será suspendido por tres meses. Si tales recusaciones hubiesen sido rechazadas seis veces durante el año y en el mismo expediente, la suspensión será por un año.
Art. 3° El profesional que hubiese promovido durante el año y ante los Juzgados de Primera Instancia y Tribunales Superiores en distintos expedientes diez incidentes que no fuesen de recusación, rechazados con costas, será suspendido por seis meses. Si estos incidentes excediesen de cinco en un solo y mismo expediente, el profesional será suspendido por un año.
Art. 4° El profesional en cuyos asuntos se hubiesen inhibido, por causa de enemistad por él motivada, por lo menos seis Jueces durante el año judicial, incluso los Miembros de los Tribunales superiores, será suspendido en el ejercicio de su profesión por seis meses. Si estas inhibiciones excediesen de doce, la suspensión será por un año.
Art. 5° El profesional que, con el manifiesto propósito de obtener la separación de un magistrado del conocimiento de una causa en que es parte aquél, infiere una ofensa grave a dicho magistrado, ya sea de palabra, por publicaciones en la prensa o por vías de hecho, será suspendido en el ejercicio de su profesión por un término de seis meses a un año .
Art. 6° El profesional que, habiendo ya recibido honorarios de su mandante, abandonare el mandato sin causa justificada o la ejerciere con notoria negligencia, será suspendido, sin perjuicio de las acciones que competan a los damnificados, por un término de seis meses .
Art. 7° A los efectos previstos en los artículos anteriores, desde el primero de mayo próximo, los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal de Jurados y los Tribunales de Apelación, anotarán en un libro especialmente llevado al efecto, las medidas disciplinarias aplicadas a los profesionales con cargo de comunicarlas luego, en cada caso, al Superior Tribunal que a su vez llevará el correspondiente libro de medidas disciplinarias.
Art. 8° Los Tribunales Superiores y los Juzgados de Primera Instancia llevarán, además, sendos libros en los que anotarán las recusaciones, inhibiciones e incidentes a que se refieren los artículos anteriores.
Art. 9° El Superior Tribunal de Justicia aplicará en los casos de faltas no previstas en esta Acordada las sanciones disciplinarias que estime justas según la gravedad de dichas faltas.
Art. 10° El año judicial a que se refiere la presente Acordada se contará desde el 1° de Enero hasta el 31 de Diciembre de cada año.
Art. 11° A los efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos precedentes, se tendrán en cuenta las transgresiones cometidas desde el 1° de Enero del corriente año.
Art. 12° Comuníquese y publíquese.
Firmado: F.P., A.A. y T.A..
Ante mí: J.M.N..
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