Decreto No. 3500.- Por el cual se reglamenta la Ley No. 6389/2019 'Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del biocombustible apto para la utilización en motores diésel'

VISTO: La Ley Nº 6389/2019, «Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del Biocombustible apto para la utilización en motores diésel»;

La Ley Nº 2748/2005, «De Fomento de los Biocombustibles»;

La Ley Nº 904/1963, «Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio», y modificaciones;

La Ley Nº 109/1992, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15, del 8 de marzo de 1990, que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda»;

La Ley Nº 81/1992, «Que establece la estructura orgánica y funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería»;

El Decreto Nº 10.911/2000, «Por el cual se reglamenta la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo»; y

CONSIDERANDO: Que el espíritu del presente decreto es contribuir al desarrollo sostenible y sustentable del Paraguay fomentando proyectos bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) previsto en el Artículo 12 del Protocolo de Kyoto, Ley Nº 1447/1999, «Que aprueba el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático», para la consecución de los objetivos plasmados en la Ley Nº 253/1993, «Que aprueba el Convenio sobre Cambio Climático adoptado durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo -La Cumbre para la Tierra-, celebrada en, la ciudad de Río de Janeiro, Brasil», como así también la Ley Nº 5681/2016, «Que aprueba el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático», de igual manera acompañar el Objetivo 7º «Energía asequible y no contaminante» de los «Objetivos de Desarrollo Sostenible» (ODS) impulsados por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), como así también velar por el cumplimiento de los objetivos propuestos en la Ley Nº 5211/2014, «De Calidad del Aire».

Que la importancia de los compromisos asumidos como Gobierno para hacer frente al Cambio Climático, nos insta a adoptar estilos de vida y pautas de consumo y producción sostenibles.

Que el Artículo 4º de la Ley Nº 2748/2005, «De Fomento de los Biocombustibles», establece: «Declárese de interés nacional la producción industrial y su materia prima agropecuaria y el uso de Biocombustibles en el territorio nacional», a fin de contribuir con el Desarrollo Sostenible de la República del Paraguay.

Que la promoción del uso de Biocombustibles compromete en menor medida el medio ambiente, en el marco de una política consistente con la aspiración plasmada en el Artículo 7º de la Constitución Nacional.

Que resulta necesario impulsar el desarrollo y uso de combustibles más limpios efectuando el aumento de mezclas de Biocombustibles con el Diésel Tipo III.

Que la Ley Nº 5211/2014, «De Calidad del Aire», sigue la misma tesitura, al disponer en su Artículo 1º, que «Esta Ley tiene por objeto proteger la calidad del aire y de la atmósfera, mediante la prevención y control de la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire, para reducir el deterioro del ambiente y la salud de los seres vivos, a fin de mejorar su calidad de vida y garantizar la sustentabilidad del desarrollo».

Que la sustitución de combustibles importados por Biocombustibles de producción nacional representa para el país beneficios ambientales y económicos, promoviendo el desarrollo, mejorando la seguridad energética y mitigando el Cambio Climático.

Que es necesario implementar políticas orientadas al sector de Biocombustibles, brindando a los agentes el escenario de previsibilidad requerido para fomentar las inversiones.

Que es necesario establecer e impulsar programas que favorezcan la localización de empresas e industrias, en nuevos polos de desarrollo del país, bajo el enfoque de cadenas productivas.

Que el Decreto Nº 10.911/2000 establece que todas las empresas dedicadas a la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del Petróleo deben operar exclusivamente productos que cumplan las especificaciones técnicas contenidas en las normas o reglamentaciones establecidas por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) y el Ministerio de Industria y Comercio ante la falta de estas por normas internacionales similares.

Que es necesario disminuir y contener el impacto externo del precio del combustible en la economía nacional y las externalidades negativas al medio ambiente,

Que la experiencia del sistema de comercialización de algunos Biocombustibles indica la necesidad de establecer nuevos ajustes en la reglamentación de la Ley Nº 2748/2005.

Que tras la revisión legal efectuada, la Dirección General de Asuntos Legales ha emitido su parecer favorable según el Dictamen Jurídico Nº 81, de fecha 2 de marzo de 2020.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:

Art. 1º Reglaméntase la Ley Nº 6389/2019, «Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del Biocombustible apto para la utilización en motores diésel», de conformidad con el presente decreto.
Art. 2º

El presente régimen será complementario a las disposiciones reguladas en la Ley 6389/2019, «Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del Biocombustible apto para la utilización en motores diésel», por tanto, las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de Biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel serán regidas por la Ley Nº 6389/2019 y el presente Decreto Reglamentario.

CAPÍTULO I Artículo 3

DEFINICIÓN DE TÉRMINOS

Art. 3º A los fines exclusivos del presente decreto se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:
  1. Autoridad de aplicación: Ministerio de Industria y Comercio (MIC).

  2. Biocombustible apto para motores diésel: combustible de origen vegetal o animal apto para utilizarse en cualquier tipo de motor diésel, de conformidad con la definición en la Ley Nº 2748/2005, «De Fomento a los Biocombustibles», que tenga por fin el abastecimiento de la mezcla obligatoria y que cumpla con las especificaciones de calidad que establezca el Ministerio de Industria y Comercio (MIC).

  3. Mezcla obligatoria: porcentaje de participación obligatoria de Biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel, en la mezcla con el Gasoil Tipo III o el que lo sustituya, conforme con las especificaciones técnicas del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) en todo el territorio nacional.

  4. Productor promovido: personas físicas o jurídicas que, cumpliendo con los requerimientos establecidos en la Ley Nº 6389/2019, «Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del Biocombustible apto para la utilización en motores diésel», han alcanzado formalmente la citada condición.

  5. Mezcladora: refinería, planta de almacenajes y despacho de combustibles, empresa distribuidora de combustibles que cuenta con la obligación de adquirir Biocombustible y llevar a cabo la mezcla de este último con gasoil para el cumplimiento de la mezcla obligatoria.

    f Beneficios promocionales: tratamiento impositivo diferenciado y ventajas comerciales otorgadas a los productores que elaboren Biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel para el abastecimiento de la mezcla obligatoria. | .

  6. Entrega habilitada: volumen de producción de Biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel garantizado por el productor nacional a la Autoridad de Aplicación, con el fin de ser comercializado, a las refinerías, plantas de almacenaje y despachos de combustible, empresas distribuidoras de combustibles; y, con las especificaciones de calidad establecidas en la normativa vigente. La Autoridad de Aplicación propiciará la venta de la totalidad de dicho volumen a las ut supra mencionadas, las que estarán obligadas a adquirirlo en los términos a ser establecidos en la Ley Nº 6389/2019.

  7. Proyecto aprobado: es todo aquel proyecto que previamente evaluado y verificado in situ por la dependencia técnica...

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