Decreto No. 8841.- Por el cual se establece el Estatuto del Funcionario del Instituto de Previsión Social

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VISTO: La Nota PR N° 0137/2018 radicada por el Presidente del Instituto de Previsión Social, por la cual solicita se dicte el Decreto que establece el Estatuto del funcionario de la citada institución, en razón del Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 2 de mayo de 2017, dictado por la Sala Constitucional de la Corle Suprema de Justicia - Cexter/2018/906; y,

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numerales 1) y 5) de la Constitución, atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país y a dictar Decretos, que para su validez requerirán del refrendo del Ministro del ramo.

Que el Artículo 4° del Decreto-Ley N° 1860/50 «Por el cual se modifica el Decreto-Ley N° 18071, del 18 de febrero de 1943 de creación del Instituto de Previsión Social» dispone que el Instituto de Previsión Social será un ente autárquico con personalidad jurídica y patrimonio propio regido, entre otras normas, por los Decretos dictados por el Poder Ejecutivo.

Que la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, ha dictado el Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 2 de mayo de 2017, por el que se declara la inaplicabilidad al Instituto de Previsión Social de los Artículos 1, 7, 35, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 85, 93, 94, 95, 96 inc. a), b), c), d), e),j), g), h), i) j), k), l) m) n) o), 97, 98, 99, 100, 102, 107, 145 y 146 de la Ley N° 1626/2000 «De la Función Pública».

En consecuencia, deviene necesario dictar un Decreto que regule la situación jurídica de los funcionarios y empleados, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en el Instituto de Previsión Social.

POR TANTO, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUA Y DECRETA:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
Art. 1 Establécese el Estatuto del Funcionario del Instituto de Previsión Social y regúlase la situación jurídica de los funcionarios y empleados, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en el Instituto de Previsión Social.

Las normas y los actos administrativos dictados por el Instituto de Previsión Social se ajustarán a las disposiciones de este Decreto.

Art. 2 Dispónese que a los efectos de este Decreto, funcionario o empleado son términos equivalentes, con un mismo alcance jurídico en cuanto a sus derechos y responsabilidades como funcionario del Instituto de Previsión Social.
Art. 3 Es funcionario del Instituto de Previsión Social la persona física nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación y que desarrolle tareas inherentes a la función del Instituto de Previsión Social

El trabajo del funcionario es retribuido y se presta en relación de dependencia.

Art. 4 Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Instituto de Previsión Social

Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil.

Art. 5 Es personal del servicio auxiliar (choferes, ascensoristas, limpiadores, ordenanzas y otros de naturaleza similar) la persona nombrada para tales funciones en el Instituto de Previsión Social

El nombramiento se efectuará mediante un procedimiento de selección simplificado que será establecido en el reglamento interno dictado por la Presidencia del Instituto de Previsión Social. I/L.

El personal del servicio auxiliar trabajará en relación de dependencia con el Instituto de Previsión Social, su trabajo será retribuido y su relación laboral se regirá por el Código del Trabajo.

Art. 6° Estipúlase que son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas:
  1. los Gerentes y Directores;

  2. el Jefe de Gabinete de Presidencia, el Secretario General, el Secretario del Consejo, el Auditor Interno, el Jefe de la Asesoría Actuarial;

  3. ¡os Jefes de las Oficinas de Coordinación de Dirección y los Jefes de las Oficinas de Coordinación de Gerencia;

  4. los Jefes de Gabinetes, Analistas Principales, Analistas Técnicos, Secretarios Privados, Asistentes de Secretaria Privada y Auxiliares Administrativos y demás funcionarios que prestan servicio en el Gabinete de los Miembros del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social;

  5. los Jefes de Departamento de la Gerencia de Salud Jefes de Servicio, el Director de Hospitales del Area Central, el Director de Hospitales del Area Interior, el Director Médico del Hospital Central, el Director de Apoyo y Servicios del Hospital Central, los Directores de Unidades Sanitarias y Puestos Sanitarios.

Esta enumeración es taxativa.

Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición del Consejo de Administración en el caso de Gerentes, Directores, Jefe de Gabinete de Presidencia, el Secretario General, el Secretario del Consejo, el Auditor Interno y el Jefe de la Asesoría Actuarial; y el Presidente del Instituto de Previsión Social en los demás casos. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido ni acarrean cualquier otro derecho de los que gocen los funcionarios de carrera. Los funcionarios de carrera que hayan ocupado estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento.

Art. 7 Dispónese que cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir ¡a indemnización prevista para los despidos sin causa.
Art. 8 El cargo que ocupará el funcionario designado para otro calificado en este Decreto como «cargo de confianza», será cubierto provisoriamente por quien corresponda según el escalafón

Del mismo modo y, sucesivamente, se llenarán las consecuentes vacancias.

Art. 9 A quienes ocupen cargos de confianza les será aplicable, mientras permanezcan en funciones, el régimen general de los funcionarios de carrera del Instituto de Previsión Social.
CAPÍTULO II DE LA CARRERA ADMINISTRA TIVA. Artículos 10 a 21

DE LA INCORPORA CIÓN DE LOS FUNCIONARIOS AL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

Art. 10 Instituyese la carrera del funcionario del Instituto de Previsión Social, la que se regirá por los principios y pautas establecidos en este Decreto.
Art. 11

Determínase que quienes cumplan con los requisitos establecidos en este capítulo tendrán derecho a concurrir, en igualdad de condiciones, al sistema de selección para acceder al Instituto de Previsión Social en carácter de funcionarios del cuadro permanente.

Art. 12 Los interesados en ingresar al Instituto de Previsión Social deberán reunir las siguientes condiciones:
  1. tener nacionalidad paraguaya;

  2. contar con mayoría de edad;

  3. justificar el cumplimiento de las obligaciones personales previstas por la Constitución Nacional y las leyes;

  4. poseer idoneidad y capacidad, necesarias para el ejercicio del cargo, comprobadas mediante el sistema de selección establecido para el efecto;

  5. estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos;

  6. presentar certificado de antecedentes judiciales y policiales; y,

  7. no registrar antecedentes de mal desempeño de la función pública.

Art. 13 Dispónese que el sistema de selección para el ingreso y promoción de los funcionarios del cuadro permanente del Instituto de Previsión Social será el de concurso público de oposición.

Se entenderá por concurso público de oposición, el conjunto de procedimientos técnicos, que se basará en un sistema de ponderación y evaluación de informes, certificados, antecedentes, cursos de capacitación y exámenes, destinados a medir los conocimientos, experiencias e idoneidad del candidato, expresándolos en valores cuantificables y comparables, conforme al reglamento general elaborado para el efecto.

Art. 14 Estipúlase que están inhabilitados para ingresar como funcionarios en cargos de confianza o en el cuadro permanente del Instituto de Previsión Social, así como para contratar con el mismo:
  1. los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, mientras dure la condena;

  2. los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública;

  3. los condenados por la comisión de delitos electorales;

  4. los declarados incapaces en juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 del Código Civil;

  5. los ex- funcionarios y empleados que hubiesen terminado su relación jurídica con el Estado o un Organismo y Entidad del Estado por causa justificada no imputable al empleador, salvo que hayan transcurrido más de cinco años de la destitución;

  6. los jubilados de la administración pública, salvo por vía de la contratación para casosexcepcionales resueltos por la máxima autoridad del ente, fundados en casos de emergencia o con la falta de recursos humanos con el garo de especialización del contratado; y los que se hayan acogido al retiro voluntario en el sector público;

  7. los que se hayan acogido al retiro voluntario en el sector público.

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