Ley No. 6837.- Que establece las funciones y estructura orgánica de la Procuraduría General de la República

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 41
Artículo 1º Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República del Paraguay, como organismo de carácter técnico-jurídico, consultivo, asesor de la Administración Pública, representante y litigante, instituido según las prescripciones del Artículo 246 de la Constitución Nacional.

Artículo 2º Autonomía.

La Procuraduría General de la República tendrá autonomía funcional y administrativa para dictar sus normas reglamentarias internas en el ámbito de la competencia que la presente Ley y el Poder Ejecutivo establezca.

Tendrá autonomía para la administración de las partidas que se le asignen en la Ley del Presupuesto General de la Nación, así como de los ingresos propios previstos en la presente Ley y demás bienes que adquiera a cualquier título.

Artículo 3º Domicilio.

La Procuraduría General de la República tiene domicilio legal en la ciudad de Asunción, el cual determina la competencia territorial del Juez en los juicios en que el Estado sea parte, ya sea como actor, demandado o en el carácter procesal que intervenga.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 17

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

SECCIÓN I Artículos 4 y 5

DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATVA

Artículo 4º Estructura administrativa:

La Procuraduría General de la República estará conformada por:

  1. El Procurador General de la República.

  2. Los Directores Generales, los Directores, los Asesores, el Secretario General.

  3. Los Procuradores Delegados.

  4. Los asistentes de Procuradores Delegados.

  5. El personal administrativo, y demás dependencias y previstas en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 5º Facultades reglamentarias y organización interna.

La organización y funciones de la estructura administrativa de la Procuraduría General de la República prevista en el Artículo 4o de la presente Ley, se reglamentarán por decreto del Poder Ejecutivo. El mismo incluirá en sus previsiones las facultades y atribuciones del Procurador General en relación a la organización interna de la institución.

SECCIÓN II Artículos 6 a 13

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LOS PROCURADORES DELEGADOS

Artículo 6° El Procurador General de la República.

El Procurador General de la República, en adelante, el "Procurador General", es la máxima autoridad institucional. Tendrá a su cargo la dirección de la Procuraduría General de la República y el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional, la presente Ley y las establecidas en el decreto reglamentario. En caso de ausencia, permiso o excusación del mismo, será reemplazado por un funcionario comprendido en los incisos b) o c) del Artículo 4º de la presente Ley, designado mediante resolución administrativa del Procurador General.

Artículo 7º Requisitos, nombramiento e incompatibilidades.

Para ser Procurador General se requiere tener nacionalidad paraguaya; haber cumplido treinta y cinco años; poseer título universitario de abogado; haber ejercido efectivamente la profesión o funciones o la magistratura judicial, o la cátedra universitaria en materia jurídica durante 5 (cinco) años cuanto menos, conjunta, separada o sucesivamente. El Procurador General será nombrado por decreto del Poder Ejecutivo, con rango y prerrogativas de los Ministros del Poder Ejecutivo y removido por la misma vía. No podrá ejercer el comercio, la industria o actividad profesional alguna, remunerada o no, salvo la docencia o la investigación científica.

Artículo 8º Son atribuciones del Procurador General de la República.
  1. Defender los intereses patrimoniales del Estado paraguayo.

  2. Representar y defender, judicial o extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la República en los casos y forma establecidos en la presente Ley.

  3. Dictaminar en los casos y con los efectos señalados en la presente Ley y en las leyes especiales.

  4. Asesorar jurídicamente a la Administración Pública en forma que determina la presente Ley y las leyes especiales.

  5. Ejercer la representación y/o patrocinio del Estado paraguayo en todas las acciones judiciales y extrajudíciales, de contenido patrimonial, en las que sea parte.

  6. Diseñar e implementar las políticas de la Procuraduría General de la República.

  7. Ejercer la superintendencia de la Procuraduría General de la República, con potestades administrativas y reglamentarias.

  8. Impartir directivas, instrucciones y organizar el funcionamiento de la Procuraduría General de la República.

  9. Coordinar acciones, criterios y estrategias jurídicas con el área legal de los Organismos y Entidades del Estado, pudiendo, dentro del exclusivo marco de este ámbito, impartir directivas generales.

  10. Realizar todas las demás actividades que sean necesarias para el cumplimiento de las atribuciones y funciones que le confiere la Constitución Nacional.

Artículo 9º Los Procuradores Delegados

Requisitos, nombramiento e incompatibilidades.

Para ser nombrado Procurador Delegado se requiere poseer título universitario de abogado, estar matriculado en la Corte Suprema de Justicia y haber ejercido efectivamente la profesión o funciones o la magistratura judicial cuanto menos por 3 (tres) años. Los Procuradores Delegados serán nombrados por decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del Procurador General. Los Procuradores Delegados tienen las incompatibilidades previstas en el Artículo 60 de la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

Artículo 10 Funciones y atribuciones de los Procuradores Delegados.

Los Procuradores Delegados auxiliarán al Procurador General, en la procuración y seguimiento de los casos judiciales o extrajudiciales, así como en la elaboración de dictámenes y demás actividades jurídicas, en la forma que se establece en la presente Ley, su reglamentación y las directivas institucionales internas que del Procurador General emanen.

Los Procuradores Delegados tendrán a su cargo el estudio, análisis, elaboración de propuestas y estrategias procesales, la elaboración de los proyectos de escritos judiciales y arbitrales, así como de su suscripción y presentación en forma y tiempo oportuno, de la gestión, procuración, participación en audiencias y demás actuaciones procesales, del control e impulso de los procesos judiciales, arbitrales, extrajudiciales y de las demás actividades que les fueren asignadas por el Procurador General.

Además, estará a cargo de los Procuradores Delegados elaborar informes, dictámenes, resguardar la documentación de los procesos judiciales y actividades a su cargo, debiendo cumplir oportunamente con las demás instrucciones que le sean impartidas.

Artículo 11 Del mandato y el régimen aplicable.

Los Procuradores Delegados, en el ejercicio de la representación judicial y extrajudicial que la presente Ley les asigna, así como en la relación con el Estado y la Administración Pública en general, se regirán por las reglas de la presente Ley.

Sus demás derechos y deberes se regirán por lo establecido en la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y sus modificaciones y se aplicarán subsidiariamente las regias del mandato, únicamente en cuanto guarda relación con la responsabilidad del mandatario.

Artículo 12 Honorarios Profesionales.

Los abogados, asesores jurídicos, Procuradores Delegados y los auxiliares de justicia previstos en la Ley N° 879/1981 "CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”, que pertenecen a la institución, tendrán derecho a justipreciar y percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en nombre y representación de la Administración Pública.

Tendrán acción para requerirlos al vencido y condenado total o parcialmente en costas, pero no podrán hacerlo en contra de la Administración Pública.

Artículo 13 Distribución.

La distribución de los honorarios profesionales regulados y percibidos en virtud a lo dispuesto en el artículo anterior, luego de deducidos los Impuestos correspondientes conforme a las facturas expedidas, se establecerá en el Decreto reglamentario de la presente Ley, el cual deberá prever un porcentaje no menor al 10% (diez por ciento) a ser considerado como ingreso propio de la institución

SECCIÓN III Artículo 14

DE LOS PROFESIONALES EXTERNOS

Artículo 14 De la contratación de profesionales, asesores, árbitros y auxiliares de justicia.

En los procesos en los que sean necesarios el concurso de profesionales, asesores, peritos, árbitros y otros auxiliares de justicia, conforme al grado de complejidad de cada caso, corresponderá a la Procuraduría General de la República contratar estos servicios. Esta contratación se considerará excluida del alcance de la Ley vigente en materia de contrataciones públicas.

Los asesores y abogados contratados para estos efectos serán seleccionados entre profesionales de reconocida trayectoria y especializados en la materia sobre la que verse la controversia. A solicitud del Procurador General, los honorarios del profesional contratado serán abonados por el Ministerio de Hacienda o por la institución involucrada en el proceso correspond tente.

Los honorarios profesionales abonados por el Estado, en todos los casos, deberán, observar una razonable relación con los eventuales costos, perjuicios o los beneficios reales que los diversos procesos puedan tener.

SECCIÓN IV Artículos 15 y 16

DE LAS LIMITACIONES A LOS FUNCIONARIOS

Artículo 15 Deber de reserva....

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