Ley No. 7089.- Que establece el régimen de prevención, corrección y sanción de conflictos de intereses en la función pública

Publicado enGaceta Oficial de la República del Paraguay

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

TÍTULO I
CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° Objeto.

El objeto de la presente Ley es establecer el régimen de prevención, corrección y sanción de conflictos de intereses en la Función Pública.

Artículo 2° Ámbito de Aplicación.

La presente ley se aplicará a toda aquella persona que cumpla una función pública, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en la reglamentación respectiva.

Artículo 3° Definiciones.

A los efectos de la presente ley se entiende por:

  1. Conflicto de intereses: se presenta cuando los intereses laborales, económicos, financieros y profesionales de una persona que desempeñe una función pública, podrían influir en la adopción de decisiones en el ejercicio de su cargo.

  2. Funcionario público: toda persona física que desempeñe una función pública.

  3. Función pública: la actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona física, en ejercicio de funciones legislativas, judiciales, ejecutivas o administrativas, o las que se realizan al servicio o en nombre de cualquier Organismo o Entidad del Estado, gobiernos departamentales y municipales, en cualquier nivel jerárquico e independientemente de la naturaleza o remuneración del vínculo o del carácter electivo o por designación. Incluye también a los directivos y al personal que Ejercen funciones al servicio de la República del Paraguay en las entidades binacionales; en organismos públicos multilaterales o internacionales, que incluyen a los órganos del Mercosur y otros órganos de integración regional en los cuales la República del Paraguay sea parte.

  4. Organismos del Estado: son los organismos de la Administración Central del Estado, integrada por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, el Ministerio de la Defensa Pública, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, el Tribunal Superior de Justicia Electoral, los órganos del Estado de naturaleza análoga, las convenciones nacionales constituyentes y otros organismos que se creen en el futuro, o que estén incluidos en el Presupuesto General de la Nación dentro de la clasificación de Administración Central del Estado.

  5. Entidades del Estado: son las entidades descentralizadas, los entes autónomos, autárquicos, de regulación y de superintendencia; las entidades públicas de seguridad social; las empresas públicas; las sociedades con participación pública mayoritaria; las entidades financieras oficiales; las universidades públicas; la Banca Central del Estado, gobiernos departamentales y municipales y las otras entidades incluidas en el Presupuesto General de la Nación dentro de la clasificación de Administración Pública Descentralizada.

  6. Declaración jurada de intereses: acto documental juramentado de carácter público, por el cual los funcionarios públicos determinados por la presente ley declaran sus intereses laborales, económicos, financieros y profesionales.

Artículo 4° Principios de integridad pública.

Los funcionarios públicos están obligados a respetar y promover entre otros, los siguientes principios;

  1. Integridad: actuar en toda oportunidad con honestidad, buena fe, ejemplaridad, espíritu colaborativo, veracidad y respeto, observando siempre una conducta acorde con la dignidad del cargo.

  2. Transparencia y rendición de cuentas: ajustar su conducta al respeto del derecho de acceso a la información pública y de las normas aplicables respecto al registro, la trazabilidad y la publicidad de sus actos.

  3. Igualdad de trato: ofrecer a todas las personas igual consideración y respeto e igualdad de trato ante iguales circunstancias, sin perjuicio de las protecciones por desigualdades injustas que se prevén en la Constitución Nacional y se instrumentan en las leyes vigentes.

  4. Imparcialidad: preservar la independencia y la objetividad en el ejercicio de la función pública.

  5. Preservación del interés público: velar en todos los actos y circunstancias por el interés público y darle preeminencia por sobre cualquier interés personal, sectorial o partidario, desechando todo provecho o ventaja personal para sí o una tercera persona.

  6. Prudencia: obrar con cuidado, diligencia y previsión, evitando poner en riesgo el servicio público, los bienes colectivos o la confianza que deben inspirar los funcionarios en la sociedad.

  7. Razonabilidad: actuar de manera eficaz, proporcionada y adecuada a cada situación, excluyendo toda arbitrariedad en el desempeño de la función.

  8. Juridicidad: cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico.

  9. Austeridad: actuar con sencillez y moderación, velando por la eficiencia y evitando el dispendio innecesario de los recursos públicos.

Artículo 5° Autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Contraloría General de la República

Artículo 6° Coordinación interinstitucional.

La aplicación del régimen de prevención, corrección y sanción de conflictos de intereses en la función pública se basa en la coordinación interinstitucional.

La aplicación efectiva y equitativa del régimen mencionado deberá ser garantizada a través del diseño e implementación de bases de datos interoperables, de mecanismos de cooperación, coordinación e intercambio de información entre los Organismos y Entidades del Estado y municipalidades.

TÍTULO II

RÉGIMEN

CAPÍTULO I Artículo 7

RÉGIMEN DE PREVENCIÓN, CORRECCIÓN Y SANCIÓN

Artículo 7° Medidas de prevención y corrección.

El régimen de prevención, corrección y sanción de conflictos de intereses en la función pública establece las siguientes medidas de prevención y corrección:

  1. Presentación de declaración jurada de intereses.

  2. Conductas prohibidas para el funcionario público.

  3. Venta de activos o deber de renuncia.

  4. Deberes de abstención.

  5. Medidas preventivas especiales.

  6. Recomendaciones previas a las designaciones de altas autoridades.

  7. Consultas a la autoridad de aplicación.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 17

DECLARACIÓN JURADA DE INTERESES

Artículo 8° La declaración jurada de intereses.

La declaración jurada de intereses se presentará ante la Contraloría General de la República, conjuntamente con la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos, de la cual formará parte; dentro de los 15 (quince) días de la toma de posesión del cargo y dentro de los 15 (quince) días del cese en el cargo. Todo hecho relevante de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la reglamentación respectiva, que se genere en el periodo comprendido entre la toma de posesión y el cese del cargo, deberá ser informado por el funcionario público a la Contraloría General de la República por medio de declaraciones adicionales dentro de los 15 (quince) días de haberse producido.

Artículo 9° Registro Público de Intereses.

La Contraloría General de la República creará, publicará y mantendrá actualizado un Registro Público de Intereses, que será accesible de forma irrestricta, por medios electrónicos, por parte de cualquier persona.

Artículo 10 Contenido del Registro Público de Intereses.
  1. El Registro Público de Intereses contendrá, como mínimo, lo siguiente: el listado de los sujetos obligados con indicación expresa de los funcionarios públicos que han cumplido con el mandato legal de presentar la declaración y de aquellos que no lo hicieron; las guías, lineamientos, resoluciones y dictámenes emitidos en aplicación del régimen de prevención, corrección y sanción de conflictos de intereses; y el listado de medidas y sanciones que hubieran sucedido de conformidad con dicho régimen, junto con el decisorio de cada caso y la identificación del funcionario público afectado.

  2. A tales efectos, la Contraloría General de la República podrá requerir a los Organismos y Entidades del Estado y municipalidades toda la información de los casos en los cuales hayan tenido intervención y que sea necesaria para mantener actualizado el Registro.

Artículo 11 Autorización.

Autorízase a la Contraloría General de la República a reglamentar las funciones y los procedimientos a ser adoptados con respecto al Registro Público de Declaraciones Juradas de Intereses de los funcionarios públicos.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR