Mensaje N° 96 del Poder Ejecutivo, Vía Ministerio del Interior, de Fecha 3 de Junio del 2004, por el Cual Remite el Proyecto de Ley ´´código de Ejecución Penal´´.Obs: a Solicitud del Senador Bader Rachid Lichi, Fue Girado a la Comisión Nacional para el Estudio de la Reforma del Sistema Penal y Penitenciario , en Sesión de Fecha 25 de Noviembre del 2004.

Año2004
Número de expediente40090
Fecha de recepción24 Junio 2004
PROYECTO <a href="https://py.vlex.com/vid/ley-n-5-162-631747729">CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY</a>

Presidencia de la República


PROYECTO DEL LEY

CODIGO DE EJECUCION PENAL


LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES


TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS DE LA EJECUCION


CAPÍTULO I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN


Artículo 1º.- El presente Código tiene por objeto regular:


  1. la ejecución de las sanciones penales establecidas en el Código Penal y en las leyes especiales, impuestas por tribunales competentes.


  1. La suspensión a prueba de la ejecución de la condena.


  1. La ejecución de las penas y medidas impuestas por tribunales extranjeros a penados trasladados en virtud de convenios internacionales ratificados por la República del Paraguay

.

  1. La ejecución de las medidas definitivas impuestas en aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia.


  1. la Revisión y la suspensión a prueba de la ejecución de las medidas privativas de libertad


Artículo 2º.-Regulará, igualmente, el control del cumplimiento de las medidas cautelares de carácter personal; de las condiciones y reglas impuestas con las medidas sustitutivas o alternativa de la prisión preventiva; y la suspensión condicional del procedimiento.



Artículo 3º.- La ejecución de las penas y medidas a que se refiere el art. primero y lo establecido en el Artículo Segundo, se cumplirán teniendo en consideración los fines constitucionales de las sanciones penales, los fines de la prisión preventiva, el reconocimiento de la dignidad humana y, el respeto de los derechos fundamentales de los prevenidos y condenados consagrados en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos consagrados y ratificados por el Paraguay


Artículo 4º.- La ejecución de las medidas a que se refiere el Artículo Primero, numeral 4, además de lo dispuesto en el Artículo Anterior, se cumplirá teniendo siempre en consideración el interés superior del adolescente y sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del Niño, en otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay y en el Código de la Niñez y la Adolescencia


Artículo 5º.- Las medidas cautelares de carácter personal se cumplirán en establecimientos especiales y diferentes a los destinados para los condenados, si ello no fuere posible, se habilitarán en los establecimientos existentes lugares separados para los prevenidos y se les aplicará un régimen diferente al aplicado a los primeros, teniendo presente, en todo momento, el estado de inocencia de quien carece de condena. En ningún caso compartirán alojamiento prevenidos y condenados.


Artículo 6º.- Ningún prevenido o condenado podrá sufrir limitación o menoscabo de su libertad y otros derechos que no sea consecuencia directa e inevitable de la naturaleza de la pena o la medida impuesta, de su regulación legal expresa y de la decisión judicial que la imponga, dentro del marco constitucional y legal.


Artículo 7º.- En los establecimientos de custodia y reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia psíquica, física o moral. Nadie será sometido a torturas ni a tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.


Artículo 8º.- No se permitirá ninguna forma de discriminación por razones de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, condición social o filiación política del prevenido o condenado.


No obstante, se podrán establecer distinciones razonables fundadas en:


  1. motivos de seguridad;


  1. cuestiones relacionadas con el tratamiento de los internos tendientes al cumplimiento del fin de la pena;


  1. el efectivo cumplimiento de la sentencia; Y


  1. razones de política penitenciaria y carcelaria.


Artículo 9º.- El Estado podrá recurrir a la cooperación de la comunidad o de organizaciones no gubernamentales para el cumplimiento de los planes de ejecución de las penas y medidas y para la gestión de los establecimientos.


Artículo 10.- Las normas contenidas en el presente Código serán aplicables en forma retroactiva sólo cuando sena más favorables a los prevenidos y condenados.


Artículo 11.- Las disposiciones genéricas de este Código relativas a los centros y la ejecución propiamente dichas, serán aplicables en ejecución de los distintos tipos de medidas previstas para los adolescentes, cuando así correspondiere y no vulnere los derechos especiales de estos últimos contemplados en el Código de la Niñez y la Adolescencia.



CAPÍTULO II

OBJETO DE LA EJECUCIÓN


Artículo 12.- La ejecución de las penas y medidas, tiene por objeto:


  1. hacer efectivo el cumplimiento de las sentencias definitivas y otras resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes por las que se disponen sanciones penales, medidas cautelares de carácter personal o medidas definitivas previstas en el Código de la niñez y la Adolescencia.


  1. Lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la Ley, procurando su adecuada reinserción social y su reinserción a una vida sin delinquir.


  1. Promover la educación del adolescente al que se le imponga medida socio-educativa, correccional o privativa de libertad , teniendo en consideración sus necesidades, procurando el desarrollo integral del mismo, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías inherentes, asegurando el contacto permanente del mismo con su familia.


  1. Cumplir con los fines de protección de la sociedad que se asignan a las mismas. Para este efecto, se entiende que el respeto de los derechos humanos de quienes soportan penas o medidas tiene una importancia fundamental.


Para el logro de estos objetivos, se procurará:


  1. posibilitar el desarrollo de la personalidad del prevenido o condenado;


  1. reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;


  1. despertar y fomentar su disposición y un sentido de responsabilidad para participar en programas de tratamiento;


  1. neutralizar los efectos negativos que la condena pudiera tener en su vida futura; y


  1. minimizar los efectos nocivos del encierro carcelario. Esto se tendrá en cuenta también a la hora de la custodia de quienes soportan prisión preventiva.


CAPÍTULO III

ÓRGANOS DE EJECUCIÓN



Artículo 13.- Los órganos de la ejecución de penas y medidas son:


  1. el Juez de ejecución;


  1. el Ministerio Público a través de los Fiscales de Ejecución;


  1. el Ministerio de la Defensa Pública a través de los Defensores Públicos de Ejecución;


  1. la Dirección General de Institutos de Reinserción Social;


  1. el Servicio Nacional de Atención al Adolescente infractor (SENAAI);


  1. las instituciones de asistencia a prevenidos y condenados en régimen de libertad, las que podrán ser entre otras:


    1. las oficias de Asesoría de Prueba

    2. los Patronatos de liberados.


SECCIÓN I

EL JUEZ DE EJECUCIÓN


Artículo 14.- El Juez de Ejecución, tiene a su cargo las siguientes funciones:


1) relativas al control de las disposiciones judiciales:


  1. la ejecución de las Sentencias que impongan sanciones penales o medidas definitivas previstas en el Código de la Niñez y la Adolescencia;


  1. la suspensión a prueba de la ejecución de la condena cuando la misma no haya sido impuesta por el Tribunal de Sentencia;


  1. el control del cumplimiento de las obligaciones y reglas de conducta impuestas cuando se dispone la...

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