Que Modifica el Articulo 30 de la Ley N° 879/81 Codigo de Organizacion Judicial y Regula Eltribunal de Cuentas

Fecha de recepción12 Noviembre 2008
Número de expedienteD-0812171
Autor de la iniciativa1. Dip. Carlos Sebastian ACHA - PPQ 2. Dip. Olga Beatriz FERREIRA DE LÓPEZ - PPQ 3. Dip. Carlos Maria SOLER - PPQ

Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811 – 2011”





Congreso Nacional

Honorable Cámara de Diputados



EXPOSICION DE MOTIVOS


Hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2248/03 QUE MODIFICA EL ARTICULO 30 DE LA LEY N° 879 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1981 “CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL, el juzgamiento de las cuentas correspondientes a las reparticiones, establecimientos públicos, funcionarios o personas que administren valores fiscales estaba a cargo del Tribunal de Cuentas, específicamente de la Segunda Sala, conforme a lo establecido en el art. 30 del Código de Organización Judicial, que disponía: “El Tribunal de Cuentas se compone de dos salas, integrados por no menos de tres miembros cada una. Compete a la primera entender en los juicios contenciosos – administrativos en las condiciones establecidas por la ley de la materia; y a la segunda el control de las cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo dispuesto en la Constitución”.-

La Ley N° 2248/03, dispone en su art. 1°: “Modifícase el artículo 30 de la Ley N° 879 del 2 de diciembre de 1981 CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL, que queda redactado de la siguiente forma: Art. 30.- El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas, integradas con tres miembros cada una, denominada en adelante Primera y Segunda Sala. Compete a ambas salas entender, exclusivamente, en los juicios contencioso-administrativos, en las condiciones establecidas por la Ley de la materia”.-

Debe, sin embargo, observarse que el Art. 265 de la Constitución, expresa en su primera parte: “Se establece el Tribunal de Cuentas. La ley determinará su composición y competencia”.-

A partir de la reforma legislativa mencionada se han modificado medularmente las funciones del Tribunal de Cuentas, quedando ambas salas destinadas exclusivamente a entender en los juicios contencioso-administrativos.-

Puede apreciarse el vacío legal originado por la ley citada, la que puede ser tildada de inconstitucional al soslayar la disposición prevista en el Art. 265 de nuestra ley fundamental trascripto anteriormente, ya que es sabido que para la doctrina y la legislación comparada en la materia los Tribunales de Cuentas son aquellos que tienen a su cargo el juzgamiento de las rendiciones de las cuentas públicas. Esta ha sido la función del Tribunal de Cuentas en el Paraguay a partir de su creación por la Ley de Organización Administrativa de 1909, con algunas

variantes en la Constitución de 1940 (“examen y aprobación de las cuentas de inversión del dinero público”) y en la Constitución de 1.967 (“control de las cuentas de inversiones del Presupuesto General de la Nación”), hasta la promulgación de la disposición legal mencionada precedentemente.-

Hoy día la Contraloría General de la República es la encargada de examinar las cuentas, conforme a lo dispuesto en el Art. 283, inc. 2° de la Constitución, que dispone: “Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República: 2. el control de la ejecución y la liquidación del Presupuesto General de la Nación; 3) el control de la ejecución y de la liquidación de los presupuestos de todas las reparticiones mencionadas en el inciso 1), como asimismo el examen de sus cuentas, fondos e inventarios.”.

Cuando las cuentas sometidas a revisión no son objetadas, no existen inconvenientes. Estos se suscitan cuando existen objeciones o reparos a la rendición de cuentas ya que la Contraloría General de la República no puede actuar como órgano juzgador, función que de acuerdo al artículo 248 de la Constitución Nacional, que dispone: “Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.......”, compete exclusivamente al Poder Judicial.-

De acuerdo a...

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