Que Modifica el Articulo 732 de la Ley Nº 1337/88 Codigo Procesal Civil. Presentado por el Diputado Nacional Eber Ovelar

Año2015
Número de expedienteD-1533801
Fecha de recepción25 Marzo 2015
Autor de la iniciativa1. Dip. Eber Osvaldo OVELAR BENÍTEZ - A.N.R.







Congreso Nacional

Honorable Cámara de Diputados



Asunción, 15 de marzo de 2015



SEÑOR

DIP. NAC. HUGO VELAZQUEZ MORENO

PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS.

E. S. D.



De mi consideración:


Tengo el honor de dirigirnos al Señor Presidente haciéndole presentes respetuosos saludos, al tiempo de remitir a su disposición el Anteproyecto de Ley QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 732 DE LA LEY Nº 1.337/88CÓDIGO PROCESAL CIVIL, de conformidad a las previsiones establecidas en el Art. 97 del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados.


En consecuencia se solicita la tramitación institucional correspondiente con arreglo a las disposiciones previstas en el Art. 104 y concordantes de la precitada reglamentación.


Sin otro particular, hacemos propicia la ocasión para augurarle éxitos en sus gestiones.




Eber Ovelar

Diputado Nacional
























Asunción, 15 de marzo de 2015.



SEÑOR

DIP. NAC. HUGO VELAZQUEZ MORENO

PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS.

E. S. D.



De mi consideración:


Respetuosamente me dirijo a Usted, a fin de someter al plenario de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el Proyecto de Ley QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 732 DE LA LEY Nº 1.337/88CÓDIGO PROCESAL CIVIL


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:


Según la legislación vigente de la República del Paraguay, existen dos tipos de sucesiones, a saber: la sucesión ab intestato o legítima, que opera cuando el causante no ha dejado testamento; y la sucesión testamentaria, que procede cuando el causante ha dejado un testamento en donde expresa su voluntad con respecto al destino de sus bienes después de su fallecimiento.


Las estadísticas de los tribunales demuestran con absoluta claridad que la mayor parte de sucesiones efectuadas a nivel nacional, se resumen a las sucesiones ab intestato, en donde -por regla general- los promotores del juicio solamente deben alegar que el causante no ha dejado testamento. Curiosamente, es también bastante frecuente que la mayoría de estas declaraciones se efectúan sobre la base de una presunción “de parte” y sin constancia fehaciente de que el declarante haya tomado los debidos recaudos para cerciorarse efectivamente de esta circunstancia.


Ante esta realidad, en su momento ha sido promulgada la Ley 105/90 “POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE LOS TESTAMENTOS”, en cuyo artículo 5 se establece que: “Una vez abierta la sucesión, el Juez solicitará informe a la Dirección General de los Registros Públicos, sobre si existe o no testamento otorgado por el causante de la sucesión”. En teoría, esta legislación habría suplido los trámites sucesorios basados en las afirmaciones “oficiosas de parte”, empero, no ha sido observada (para no decir soslayada sistemáticamente), pues la tradición forense acostumbra otorgar mayor predicamento a la legislación procesal en materia de sucesiones, perdiendo de vista las disposiciones contenidas en legislaciones especiales, las que muchas veces son absolutamente desconocidas, como podría ser este caso.


En función a las circunstancias expresadas, es fácil observar que actualmente los juicios sucesorios se rigen por las normas generales que se limitan a exigir el cumplimiento del Art. 732 del Código Procesal Civil, que impone a todo aquel que tuviere interés legítimo para el inicio de una sucesión, la carga de presentar o indicar el lugar de existencia de un testamento, con lo cual la ley 105/90 sigue siendo relegada sistemáticamente. En consecuencia, a fin de otorgar una operatividad efectiva al régimen de las sucesiones testamentarias, se propone la modificación del Código Procesal Civil en la materia ritual específica y así establecer que para la tramitación de cualquier juicio sucesorio (sea testamentario o no), se requiera como diligencia instructoria de instancia la certificación acerca de la existencia o no de un testamento dejado por el causante de la sucesión.


Finalmente, cabe señalar que esta modificación legislativa pretende evitar la vulneración del régimen jurídico instituido para las sucesiones testamentarias, que si bien son escasas, no por ello sean privadas de garantías básicas para su debida protección.


Sin otro particular, hacemos propicia la oportunidad para saludarlo muy atentamente.


















































LEY N°…


QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 732 DE LA LEY Nº 1.337/88CÓDIGO PROCESAL CIVIL

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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


LEY:


Artículo 1º.- Modifícase el Art. 732 de la Ley 1.337/88 CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, que queda redactado de la siguiente forma:


Art. 732.- Requisitos de la iniciación. Puede promover el juicio sucesorio todo aquel que tuviere un interés legítimo. Iniciado el juicio, el juez dispondrá en carácter de trámite previo la solicitud de un informe a la Dirección General de los Registros Públicos acerca de la existencia o no de testamento otorgado por el causante de la sucesión. Si el interesado supiere de la existencia de un testamento otorgado por el causante, deberá presentarlo o indicar el lugar donde se encontrare.


Si el interesado no conociera la existencia de testamento dejado por el causante deberá denunciar el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.



Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



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