Que Modifica el Inc. D) del Artículo 113, de la Ley N° 1.626/2000 - de la Función Pública

Fecha de recepción17 Junio 2009
Número de expedienteD-0913729
Año2009
Autor de la iniciativa1. Dip. Oscar Luis TUMA - P.UNACE
Asunción, 15 de junio de 2009

Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811-2011”







Congreso Nacional

Cámara de Diputados



Asunción, 16 de junio de 2009.



Señor. Dip.

Enrique Salyn Buzarquis Cáceres

Presidente de la H. Cámara de Diputados

Presente


De mi mayor consideración:


Respetuosamente me dirijo a usted, a fin de someter al plenario de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el Proyecto de Ley “QUE MODIFICA el Inc. d) DEL ARTICULO 113, DE LA LEY N° 1.626 /00, DE LA FUNCION PUBLICA”. A la presente adjunto la exposición de motivos y el Proyecto de Ley.


LA CONSTITUCION NACIONAL, es la fuente y el basamento del Estado Constitucional, y representa el nivel más elevado dentro del derecho nacional, es una garantía a los derechos, y no puede ser soslayada (C.N. Art. 1371).


La CONSTITUCION NACIONAL, al garantizar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella, nos está diciendo a las claras que ninguna ley que se dicte en contra de lo que ella establece tiene valor alguno.


El inciso d) , del artículo 113 de la Ley 1.626 /2.000, infringe normas constitucionales, se encuentra en total contraposición con el proceso que vive nuestro país y adoptan decisiones anárquicas o irracionalmente extremas que consciente o inconscientemente sabotean razonables criterios y dan la impresión que antes que visualizar el bien común, trasuntan falta de idoneidad, cuando toda legislación democrática debe representar una idea o un sentimiento general y todo cambio que tienda a quebrantar esa idea o la Constitución Nacional debe ser rechazado.


Los citados criterios los traemos a colación simplemente para que se advierta que los legisladores, al redactar el inciso d) del artículo atacado de inconstitucionalidad, o no fueron felices al exponer sus puntos de vista, o carecieron de claridad conceptual y acudieron a razonamientos y soluciones que constituyen sofismas y disparates y se encuentran en contraposición con lo establecido en la ley máxima de la Nación.


El inciso objeto de la presente modificación, viola derechos y garantías constitucionales y principios generales del derecho de interés superior, donde se reconocen que en la elección de las autoridades y en el funcionamiento de los sindicatos se observaran las prácticas democráticas establecidas en la ley. Sin embargo, el inciso d), del Art. 113, de la ley 1.626/00, impone restricciones y desnaturalizan las libertades constitucionales. En esas condiciones es obvio que los legisladores al promulgar el inciso d) del artículo mencionado, se sobrepasaron en mucho en sus atribuciones. Soslayaron la Constitución Nacional, cuando resulta manifiesta la voluntad, de los constituyentes, de vedar toda potestad legisferante en materia de aplicación de las leyes.


El texto constitucional impide al Congreso sancionar normas generales que marchen en contra del principio de igualdad y la libertad sindical, y a pesar de que en este momento de cambios en que hay que poner mucho esfuerzo y buena voluntad para sacar adelante el país, mantener la ecuanimidad, la mesura y la firme voluntad de hacer justicia, la Ley 1.626/00, forzada por las frases hechas y los "interesados" en que no se solucionen los problemas, suman más angustias a las existentes.

El inciso en cuestión teñido de inconstitucionalidad no beneficia a nadie. Al contrario, transitan en sentido contrario al espíritu constitucional, aquellos en los cuales deben apoyarse los gobernantes para sacar adelante a nuestra nación, y fueron legisladas así, NO fue porque correspondía legislar al efecto, NO con el fin de garantizar una adecuada protección al elector, NO con el fin de evitar perjuicios a los comisiones nacionales, NO porque se haga necesario corregir distorsiones, NO porque sea necesario ajustar las regulaciones nacionales, sino porque a alguien le convenía que las autoridades y delegados de los sindicatos del sector público no pudieran ser reelectos por varios periodos. Es entonces obvio que la intención de los legisladores implica una injusticia preocupante, porque el inciso cuestionado es inconstitucional, y debe ser derogado porque cercenan derechos de ser reelectos a las autoridades y/o delegados de sindicatos de empleados del sector público, por más de un periodo, conforme a lo que establece la Constitución Nacional.


El, inciso d) , del ARTÍCULO 113 , de la LEY Nº 1.626/00 Es INCONSTITUCIONAL, cuando establece que: “…las autoridades y delegados del sindicato podrán ser reelectos por un solo período consecutivo o alternado”.

En las condiciones en que fue redactado, es evidente que la intención de los legisladores fue la de regular un sistema sindical desigual entre dos tipos de sindicatos (la proveniente del sector público y la del sector privado) diametralmente opuestas. Por un lado, los sindicatos del sector privado no tienen ninguna restricción en cuanto a la posibilidad de que sus autoridades y delegados sean reelectos cuantas veces sean necesarios y conforme así lo determine su asamblea. Por otro lado, para los sindicatos del sector público, a sus autoridades y delegados les quedan vedadas ser reelecto más de un periodo, conforme fue establecido en el inciso d), del artículo 113, de la ley 1.626/00. Cuando la verdadera esencia del derecho ciudadano radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan del derecho de ser tratados en igualdad de condiciones. Esta más que claro que el artículo citado más arriba es inconstitucional, y así se lo debe declarar

Se dicto la ley, imponiendo UNA SITUACIÓN DESIGUAL entre ciudadanos iguales. Si la CONSTITUCIÓN NACIONAL, garantiza la igualdad ante la ley, con el artículo, recurrido, la igualdad de reelección se esfuma y por lo visto ese es el sentido que motivó a los redactores del artículo y con el dejaron echada la suerte del “hombre trabajador sindicalizado en el sector publico”.

El inciso d) del artículo 113 teñido de inconstitucionalidad no beneficia a nadie, al contrario, el peso del mismo recae solamente sobre un sector de los sindicatos, lo cual implica una injusticia preocupante y debe ser modificado porque esta cercenando el principio de igualdad ante la ley.


VIOLA EL ARTÍCULO 46 Y 47 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Que establecen la igualdad de las personas y las garantías de esta igualdad, con el artículo recurrido por inconstitucionalidad, los habitantes de la Republica YA no son todos iguales, se admiten discriminaciones y el Estado, en vez de remover los obstáculos, propicia la desigualdad injusta y NO garantiza la igualdad entre los sindicatos del sector publico y sindicatos del sector privado en la reelección de sus autoridades.


El mencionado inciso, crea una desigualdad ante la Ley, cuando que la igualdad de los hombres antes la ley es uno de los requisitos esenciales del estado de derecho y, quizás, el fin supremo del derecho. La igualdad es el trato sin discriminación, es decir tratar por igual a los “iguales”.


Los hombres pueden o no ser parecidos en sus dotes naturales, de carácter e inteligencia. Es un dato de la realidad que los individuos difieren en capacidad, en su desenvolvimiento, en su sentir y en su querer. Pero en cuanto a la categoría de seres humanos, de...

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