Proyecto de Ley "que Amplía y Modifica Varios Artículos de la Ley Nº 3556 'de Pesca y Agricultura", Presentado por el Senador Paraguayo Cubas.

Fecha de recepción12 Octubre 2018
Año2018
Número de expedienteS-188095
Autor de la iniciativa1. Sen. Paraguayo CUBAS COLOMES - CN (INACTIVO)




LEY N°...

QUE AMPLIA Y MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 3.556 "DE PEZCA Y ACUICULTURA"

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 20, 22, 26, 31, 33, 34, 36, 38, 43, 46, 47, 50, 53, 54 y 56; recapitúlese el Capítulo IV de la ley N° 3.556 DE PESCA Y ACUICULTURA, de fecha 03 de abril de 2.008, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 1.- Objeto. Esta Ley regula la pesca, la acuicultura y las actividades conexas a las mismas, en cuerpos de aguas naturales, modificados y estanques que se encuentran bajo dominio público o privado, a través de disposiciones que permitan al Estado:

  1. establecer los principios y las normas en base al co manejo pesquero para la aplicación de prácticas responsables que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los recursos acuáticos vivos, respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el patrimonio genético de la Nación;

  2. proteger la biodiversidad íctica y los procesos ecológicos, asegurando un ambiente acuático sano y seguro;

  3. promover y proseguir acciones conjuntas con los países limítrofes, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los cursos de aguas compartidas para el logro de los fines de esta Ley unificando normativas; y,

  4. garantizar que las decisiones que se tomen con respecto a la fauna íctica se realicen en base a estudios científicos y técnicos.

Artículo 2.- Definición de Pesca. Toda acción de búsqueda o persecución de peces con el fin de capturarlos o matarlos, ya sea con fines comerciales, de investigación, deportivos, de subsistencia o casual.

Artículo 4.- El Estado apoyará y promoverá la programación y la ejecución de proyectos productivos de la acuicultura con fines de formación, capacitación y especialización, dando especial atención a la población de menores recursos.

Artículo 7.- La introducción de especies exóticas de la fauna íctica, en el territorio nacional, en cualquiera de sus etapas biológicas, deberá contar con una evaluación de impacto ambiental y autorización de la autoridad de aplicación competente. Queda prohibida la introducción de huevas de especies exóticas.

Artículo 8.- Se constituye en autoridad de aplicación de la Ley de Pesca y Acuicultura el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible , en los temas que conciernen a su ámbito de competencia y en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG-VMG) y el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), conforme a las decisiones de la COMISION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a fin de establecer políticas nacionales de conformidad a las características de las cuencas, de las subcuencas hidrográficas y lagos sobre el desarrollo, la producción, el comercio e industrialización en los productos de la acuicultura.





Son atribuciones y obligaciones del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible:

    1. determinar las especies, tamaños, épocas y lugares de pesca, veda y el volumen de captura de los peces, verificando su estricto cumplimiento;

    2. establecer mecanismos para la protección de los ecosistemas vitales para los peces y los lugares de desove;

    3. llevar el registro general de pescadores;

    4. otorgar licencias anuales;

    5. disponer medidas de protección de las especies en peligro de extinción;

    6. las demás que le otorga la Ley de Vida Silvestre;

    7. supervisar y controlar el estricto cumplimiento de la aplicación de esta Ley; y,

    8. establecer las características, requisitos y condiciones de uso de las artes de pescas y verificar su estricto cumplimiento.

Atribuciones y obligaciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a través del Viceministerio de Ganadería:

      1. coordinar, ejecutar y evaluar la política nacional de investigación y producción de los productos de la acuicultura y actividades conexas;

      2. impulsar, organizar y promover la producción, comercialización e industrialización de los productos de la acuicultura y actividades conexas;

      3. promover la organización, fomento y registro de la acuicultura y sus actividades conexas;

      4. establecer volúmenes y/o cantidades de las exportaciones de productos de la acuicultura y sus actividades conexas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio del Ambiente y el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA);

      5. contribuir al fortalecimiento de la inserción del país en el comercio internacional de los productos de la acuicultura, conjuntamente con otras instituciones especializadas;

      6. establecer acuerdos de cooperación y coordinar actividades con otras instituciones afines y con idéntico propósito para el cumplimiento de sus competencias;

      7. aplicar las disposiciones reglamentarias emanadas de los acuerdos, convenios y tratados internacionales. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en esta Ley, sus modificaciones y sus reglamentaciones, en el ámbito de su competencia; y,

      8. actuar como vocero oficial de la situación productiva de la acuicultura y sus actividades conexas.

Atribuciones y obligaciones del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA)

  1. establecer la Política Nacional de Sanidad Animal, calidad e inocuidad de la fauna íctica, de la acuicultura y sus actividad

  2. controlar y certificar la sanidad de las especies ícticas, la calidad e inocuidad de los productos pesqueros, de la acuicultura y sus actividades conexas;



  1. inspeccionar, registrar y fiscalizar establecimientos de procesamiento, acondicionamiento, almacenamiento y comercialización de productos pesqueros y de la acuicultura;

          1. registrar, habilitar, certificar, inspeccionar y reglamentar el transporte de productos pesqueros y de la acuicultura;

          2. emitir certificaciones sanitarias y de calidad de los productos pesqueros y los provenientes de la acuicultura, para el transporte interno y la exportación e importación;

          3. organizar, implementar y mantener laboratorios oficiales por sí o mediante acuerdos, con entidades nacionales e internacionales similares en propósitos en las áreas de diagnóstico y control de calidad e inocuidad de los productos pesqueros, de la acuicultura y sus actividades conexas;

          4. aplicar las disposiciones reglamentarias emanadas de los acuerdos, convenios y tratados internacionales vigentes;

          5. cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en esta Ley, sus modificaciones y sus reglamentaciones, en el ámbito de su competencia;

j) autorizar las exportaciones de productos de la pesca y la acuicultura y sus actividades conexas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), e igualmente los otros requisitos legales atinentes a esta operación comercial; y,

k) actuar como vocero oficial de la situación sanitaria y de la calidad e inocuidad de los productos pesqueros, de la acuicultura y sus actividades conexas.

CAPÍTULO IV

DE LA COMISION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA

Artículo 9.- Créase la Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura como organismo de decisión de esta Ley. Las decisiones serán vinculantes para las Autoridades de Aplicación. Tendrá como función determinar las acciones dirigidas a fomentar la preservación, conservación, investigación, mejoramiento y recuperación de los recursos ícticos, proponer las reformas de las disposiciones legales y políticas nacionales en el sector pesquero así como la evaluación de las mismas, facilitar la coordinación interinstitucional, en el ámbito de competencia de las mismas. Será presidido alternativamente por períodos anuales por representantes del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA). Se establecerá la Secretaría permanente que coincida con la institución que la presida. El Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura estará integrado por representantes de las siguientes instituciones y/o entidades: „ ,

            1. - Un (1) representante de la Secretaría del Ambiente (SEAM).

            2. - Un (1) representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).

            3. - Un (1) representante del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA).

            4. - Un (1) representante del Ministerio Público.





            1. - Dos (2) representantes de los distintos gremios pesqueros.

            2. - Un (1) representante de la Universidad Nacional de Asunción, especialista en Biología Pesquera.

            3. - Un (1) representante de la Comisión Mixta del Río Paraná (COMIP).

            4. - Un (1) representante de la Prefectura General Naval.-

Artículo 10.- Los representantes ante la Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura serán designados por sus respectivas instituciones, uno en...

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