Proyecto de Ley: del Deporte Profesional, Presentado por el Entonces Senador Julio Osvaldo Domínguez.

Fecha de recepción26 Junio 2008
Año2008
Número de expedienteS-085046
Autor de la iniciativa1. Sen. Julio Osvaldo DOMÍNGUEZ WILSON SMITH - A.N.R.
Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811 – 2011

Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811 – 2011

Congreso de la Nación

Honorable Cámara de Senadores



Asunción, 26 de Junio de 2008


Excelentísimo Señor Senador Miguel Abdón Saguier

Presidente de la Honorable Cámara de Senadores Presente

Por medio de la presente me dirijo a Vuestra Honorabilidad con el propósito de someter a su consideración el proyecto normativo denominado de "LEY DEL DEPORTE PROFESIONAL" con el objeto de ser eventualmente sancionado como ley de la Nación.

El mencionado proyecto es un compendio normativo destinado a instituir los principios generales del deporte en sus diversas manifestaciones, teniendo en cuenta que la practica de las disciplinas deportivas de carácter profesional constituye sin lugar a dudas un factor educativo y de progreso, coadyuvante a la formación integral del deportista profesional, y de los clubes profesionales.

Por consiguiente, el presente proyecto permite salvaguardar los intereses de los clubes deportivos profesionales, de manera a que los mismos puedas acrecentar su capacidad económica, a través de la creación de las Ligas Profesionales, para la representación, gestión, y la coordinación de las actividades deportivas de carácter profesional, así como también de las sociedades comerciales, que los mismos pueden constituir de conformidad a la presente ley.

Asimismo, consideramos que la presente ley otorga una tutela mucho mas importante al deportista profesional, visto y considerando que el presente proyecto se encuentra redactado en forma clara y responsable, subsumiéndose totalmente en el Código laboral vigente de la República del Paraguay, estableciéndose perfectamente los derechos y obligaciones de los deportistas profesionales.

Para culminar deseo mencionar que el presente proyecto es de vital importancia para el desarrollo del deporte profesional de nuestro País, puesto que el mismo merece una mejor organización y estructuración, lo que se logra ampliamente con el presente proyecto, que busca el progreso del deporte Nacional en todos sus aspectos, tanto a nivel de Clubes como a nivel de deportistas profesionales.

Sin otro particular, me despido saludándole con mi más alta y distinguida

consideración.



JULIO OSVALDO DOMINGUEZ W-S

Senador de la Nación

"DEL DEPORTE PROFESIONAL"

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1°.- A los efectos de esta ley se entiende por deporte profesional aquellas formas de competiciones deportivas organizadas por las Federaciones Deportivas Nacionales en las que:

a) Los clubes deportivos participan habitualmente generando gastos o ganancias superiores a. trescientos salarios mínimos anuales para actividades diversas no especificadas.

b) Los clubes deportivos participen habitualmente empleando deportistas profesionales, mediante un contrato formal de trabajo, con un monto total de remuneraciones superior a doscientos salarios mínimos anuales.

e) Los deportistas participantes reciban compensaciones en dinero en efectivo o en ventajas materiales valuables en dinero que en conjunto superen los cincuenta salarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas.

Art. 2°-. La Secretaría Nacional de Deportes será la autoridad administrativa que velará por el cumplimiento de esta ley, ejerciendo sobre las Ligas Profesionales los clubes profesionales y los deportistas profesionales las facultades de superintendencia contenidas en el Capítulo m del Título IV de la Ley 2874/2006 "Del Deporte"

CAPITULO II

DE LAS LIGAS PROFESIONALES

Art. 3°.- Las federaciones deportivas nacionales de deportes de equipo que tengan divisiones o categorías en las cuales los clubes deportivos participantes cumplan los requisitos establecidos en el art. 1" inc. a) y b) de esta ley, podrán crear una Liga Profesional para la representación, la gestión y la coordinación de las actividades deportivas de carácter profesional de los clubes deportivos afiliados a ellas o de las sociedades comerciales que éstos pueden constituir de conformidad a la presente ley.

Art. 4°.- Las Ligas Profesionales se constituirán bajo la forma de asociaciones sin fines de lucro con personalidad jurídica y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación Deportiva Nacional correspondiente, a la cual estarán afiliadas y subordinadas.


Art. 5°.- Los Estatutos y Reglamentos de las Ligas Profesionales serán aprobados por la Secretaría Nacional de Deportes, previo informe de la Federación Deportiva Nacional correspondiente, debiendo incluir además de los requisitos generales señalados reglamentariamente, un régimen disciplinario específico.



Art. 6°.- La Federación Deportiva Nacional que tenga una Liga Profesional, deberá crear un organismo encargado de controlar la gestión jurídica y económica de los clubes profesionales que participan en las competiciones de dicho carácter.

Art. 7°.- Las Ligas Profesionales organizarán sus distintas competiciones, en coordinación con la respectiva Federación Deportiva Nacional, desempeñando respecto de sus asociados las facultades disciplinarias establecidas en la Ley N° 2874 "Del Deporte" y en las disposiciones de desarrollo.


Art.8°.-. Las relaciones entre las Federación Deportiva Nacional y la Liga Profesional correspondiente se regirán por un convenio, que deberá contener cláusulas que prevean:

  1. Las Potestades que la Federación delega a la Liga.

  2. Las funciones del organismo de control jurídico y financiero.

c. El régimen de puesta a disposición de los jugadores profesionales para la selección nacional.

d. El régimen financiero de los derechos publicitarios y audiovisuales de la competición profesional.

e. Toda otra cuestión relacionada a las competiciones oficiales de carácter profesional.

f. El reconocimiento de la competición profesional como la máxima categoría de competición de la Federación Deportiva Nacional.


Art. 9°.- Las Federaciones Deportivas Nacionales que tengan una Liga Profesional, deberán ceder a ésta los derechos de explotación de los eventos o competiciones deportivas que organizan.

Art. 10°.- Las Ligas Profesionales cesionarias de los derechos de explotación de un evento o competición deportiva no pueden imponer a los deportistas participantes ninguna obligación que atente contra su libertad de expresión.

Art. 11°.- La cesión de derecho de explotación de un evento o competición deportiva a un servicio de comunicación audiovisual no podrá obstaculizar la información al público por los otros servicios de comunicación audiovisuales. El vendedor o el comprador de estos derechos no podrán oponerse a la difusión, por otros servicios de comunicación audiovisuales, de breves extractos tomados gratuitamente de las imágenes de o de los servicios cesionarios que las difunden. Estos extractos serán difundidos gratuitamente en el curso de los noticieros de información general. Su difusión será acompañada en todos los casos de una identificación clara del servicio de comunicación audiovisual cesionario del derecho de explotación del evento o competición.

Art. 12°.- El acceso de los periodistas y del personal de empresas de información escrita y audiovisual en los recintos deportivas será libre bajo reserva de las exigencias vinculadas a la seguridad del público y de los deportistas y a la capacidad del recinto. Salvo la autorización del organizador, los servicios de comunicación audiovisual no cesionarios del derecho de explotación no podrán captar más que las imágenes del evento o competición deportiva propiamente dichas.

CAPITULO III

DE LOS CLUBES PROFESIONALES

Art. 13°.- Todo club deportivo afiliado a una Federación Deportiva Nacional, que participe en competiciones oficiales calificadas como profesionales según está ley, podrá constituir para la gestión de dicha participación un club profesional que adoptará una de las formas siguientes: .

a. Empresa Individual de responsabilidad limitada deportiva.

b. Sociedad Anónima Deportiva.

c. Sociedad Anónima Mixta Deportiva.


Art. 14°.- La empresa individual de responsabilidad limitada deportiva será constituida por el club deportivo, mediante la afectación del capital necesario, en las condiciones establecidas en la reglamentación respectiva, debiendo ajustar su funcionamiento a las prescripciones de la Ley 1.034/87 en todo lo que no sea modificado por esta ley.

Art. 15°.- La Sociedad Anónima Deportiva tendrá como socios al club deportivo, y otras personas jurídicas o físicas, mediante las aportaciones de capital necesario en las condiciones establecidas en la reglamentación respectiva, debiendo ajustar su funcionamiento a las prescripciones del Código Civil Paraguayo y sus modificaciones en todo lo que no este previsto en esta ley.

Art. 16°.- La Sociedad Anónima Mixta Deportiva, tendrá como socios al club deportivo, ya una entidad pública local, quienes poseerán la mayoría del capital, pudiendo existir otros socios, personas jurídicas o físicas, en los términos establecidos en la reglamentación respectiva, debiendo ajustar a su funcionamiento a las prescripciones del Código Civil Paraguayo y sus modificaciones en lo que se refieren a las Sociedades Anónimas, siempre que no estén previstos en esta ley.

Art. 17°.- El Club Deportivo, bajo forma de asociación, y la sociedad comercial, que como club profesional se constituya, definirán sus relaciones por un convenio aprobado por sus asambleas...

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