Proyecto de Ley: que Modifica los Articulos 5º, 86 y 144 de la Nº 1626/2000 de la Funcion Publica

Número de expedienteD-1328445
Fecha de recepción30 Noviembre 2013
Año2013
Autor de la iniciativa1. Dip. César Ariel OVIEDO VERDÚN - A.N.R.

Año del Bicentenario de la Proclamación del Paraguay como República: 1813 – 2013”




Congreso Nacional

Honorable Cámara de Diputados



Asunción, 30 de octubre de 2013


SEÑOR

JUAN BARTOLOME RAMIREZ

H. CAMARA DE DIPUTADOS

PALACIO LEGISLATIVO


Me dirijo a Usted, y por su intermedio a los demás Honorables Miembros de esta Cámara, a los efectos de presentar el proyecto de ley “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS , 86 Y 144 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA.


En cumplimiento del Artículo 203 de la Constitución Nacional se adjunta la exposición de motivos y el texto del proyecto como sigue:


La Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCION PUBLICA” reemplazó a la Ley N° 200/70 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO”, mediante su expresa abrogación.


Lamentablemente la referida Ley N° 1626/2000 contiene innumerables errores que ocasionaron varias consecuencias negativas. Entre otras resulta importante señalar las siguientes:


  • Acciones de inconstitucionalidad. En estas se ha dispuesto, como medida de urgencia, suspender los efectos de la mayoría de los artículos, por lo que en esos casos no pueden ser aplicadas hasta hoy. La Corte Suprema de Justicia, hasta esta fecha no ha resuelto las referidas acciones. Expresado de otro modo, prácticamente varios artículos de la citada ley no han entrado en vigencia.


  • Los conflictos no son todos atendidos por el fuero laboral. Así, en los conflictos entre el estado y el funcionario público “permanente” se litiga en lo Contencioso Administrativo (Artículo 86); con el funcionario público “contratado”, en la jurisdicción Civil (Artículo 5°); con el funcionario público “auxiliar”, en el fuero Laboral (6°), y con los funcionarios “municipales” y de de los gobiernos “departamentales”, se litiga en la Justicia Electoral. Esta disparidad no tiene ningún sustento desde cualquier aspecto que se lo analice.


Las diferentes competencias (contencioso administrativo, civil, laboral y electoral) ocasionan diversos inconvenientes no solo a los funcionarios públicos, sino también al Estado, a los magistrados, a los funcionarios judiciales y a los abogados. Esto es así, en razón de que los magistrados de la jurisdicción contenciosa administrativa, civil y electoral, no tiene la formación laboral especializada que se requiere para las cuestiones laborales. Otro de los problemas es que los trabajadores públicos que litigan en lo contencioso administrativo, civil y electoral se ven obligados a pagar la Tasa Judicial, en violación de principios laborales.


Es sabido que las muchas falencias de la Ley N° 1626 difícilmente se solucionen mediante modificaciones parciales. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, es factible e imperioso modificarla parcialmente en los artículos donde se legislan las situaciones mencionadas precedentemente. Así, resulta necesario modificar los Artículos 5°, 86 y 144, con las cuales se evitan innumerables problemas prácticos que, no solo no perjudica a ningún sector, sino más bien resulta una solución para todos.


A los efectos de mejor ilustración, se transcriben los artículos pertinentes de la Ley N° 1626 “DE LA FUNCION PUBLICA”, subrayando las partes que hacen al tema en cuestión.


Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que prestan servicio en le Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado.

Las leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la administración central con los respectivos organismos y entidades del estado, se ajustarán a las disposiciones de esta ley aunque deban contemplar situaciones especiales.

Entiéndase por administración central los organismos que componen el Poder ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias”.


Artículo 4°.- Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar permanentemente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retraído y se presta en relación de dependencia con el Estado.”


Artículo 5°.- Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta...

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