Proyecto de Ley “que Revierte Al Estado Paraguayo la Empresa Compañía de Luz y Fuerza Sociedad Anónima (Clyfsa)”, Presentado por los Senadores Carlos Filizzola, Sixto Pereira, Hugo Richer, Fernando Lugo y Esperanza Martinez.

Fecha de recepción11 Junio 2015
Número de expedienteS-156821
Autor de la iniciativa1. Sen. Carlos Alberto FILIZZOLA PALLARÉS - FG 2. Sen. Fernando Armindo LUGO MÉNDEZ - FG 3. Sen. Esperanza MARTÍNEZ DE PORTILLO - FG 4. Sen. Sixto PEREIRA GALEANO - FG 5. Sen. Oscar Hugo RICHER FLORENTÍN - FG





CONGRESO NACIONAL

HONORABLE CÁMARA DE SENADORES

Asunción, 11 de junio del 2015

Señor Senador

Don Blas Llano

Presidente de la Honorable Cámara de Senadores

Congreso Nacional

Tenemos el agrado de dirigimos a Vuestra Honorabilidad, en el carácter de miembros de este Alto Cuerpo Legislativo, con el fin de presentar el PROYECTO DE LEY QUE REVIERTE AL ESTADO PARAGUAYO LA EMPRESA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA SOCIEDAD ANONIMA (CLYFSA)”, de conformidad a nuestro Reglamento Interno y a la Constitución Nacional.

Señor Presidente, hacemos la presentación de este proyecto de ley, en consideración de que el servicio público de electricidad es estratégico, indispensable para el cumplimiento de derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución y se basa en la explotación del recurso natural más valioso del Paraguay, lo que nos sitúa como el primer exportador neto de electricidad de todo el mundo.

La concesión otorgada a CLYFSA se realizó en función a Ley N° 287/1955 “Por la cual se concede a la Municipalidad de la ciudad de Villarrica la facultad de otorgar el derecho de construir y explotar una usina productora de energía eléctrica”. En el artículo 1° de esta ley se concedió a la citada municipalidad la facultad de contratar a la Compañía de Luz y Fuerza Sociedad Anónima (CL YFSA).

Además, el artículo 2° de tal ley expresa que “La Municipalidad podrá acordar esta concesión por el término de treinta años, prorrogable de común acuerdo entre la Municipalidad y la entidad Concesionaria, por un término no mayor de treinta años”

La Ley N° 287/1955 es anterior a la creación de la ANDE que, en su carta orgánica, Ley N° 966/1964, expresa: “artículo 65°. Las concesiones de explotación de servicios de energía eléctrica existentes a la fecha a favor de particulares u otra clase de entidades, serán respetadas hasta su terminación legal. Se requerirá el informe favorable de la ANDE para su renovación o para introducir cualquier modificación en los contratos de concesión. Asimismo, se requerirá la aprobación de ANDE para los proyectos de ampliaciones o modificaciones de las obras existentes. Para modificar las tarifas vigentes se observarán las disposiciones de esta ley”.

Todas las leyes citadas se dieron en el marco de la Constitución de 1940. A su vez, la Constitución de 1992, que actualmente rige, establece: “ARTICULO 202 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones del Congreso: (...) 11. Autorizar, por tiempo determinado, concesiones para la explotación de servicios públicos nacionales, multinacionales o de bienes del Estado, así como para la extracción y transformación de minerales sólidos, líquidos y gaseosos; (...)”. Vale



decir, con posterioridad al año 1992, ya no es factible que un ente, como la Municipalidad de Villarrica, otorgue ningún tipo de concesión de servicio público –al menos sin expresa aprobación del Congreso-- y menos aún en el caso de un servicio estratégico y esencial como el de la energía eléctrica.

Además, en el año 2000 se sanciona la Ley 1618/2000, “de Concesiones”, que expresa en su Artículo 1°. “Objeto de la Ley. (...) Para los fines previstos en esta ley se considera: (...) Servicio público: el que se presta al público de manera regular y continua, para satisfacer una necesidad general y por un organismo público. A objeto de esta ley se excluyen los servicios públicos de energía eléctrica, telecomunicaciones, agua potable y alcantarillado sanitario” , Vale decir, al reglamentarse el artículo 202, numeral 11 de la Constitución Nacional, en el año 2000, se excluyó expresamente al servicio público de energía eléctrica, por lo que tal servicio no puede ser concesionado en ningún caso, salvo expresa ley del Congreso que modifique la Ley N° 1618/2000.

Por si quedaran dudas, esta ley expresa en su artículo 20°. “Renovación de la concesión cuanto menos dos años antes del fin del plazo de concesión de obra o servicio público, el concedente deberá decidir entre asumir el servicio por sí o volver a licitar su concesión. En ningún caso se podrá prorrogar el contrato de concesión a favor del mismo concesionario, u otorgarlo directamente a favor de otro, sin cumplirse el requisito previo de la licitación pública, abierta a todos los oferentes.”

Resulta entonces, que ningún instrumento jurídico inferior a la Constitución y las leyes, pudo haber prorrogado ni ampliado el periodo de concesión a CLYFSA, puesto que la energía eléctrica está excluida de los servicios públicos pasibles de ser concedidos y, además, la concesión no podía haberse realizado sin un llamado previo a licitación pública, con previa y expresa autorización del Congreso. Ninguno de estos extremos cumplió la Municipalidad de Villarrica.

Además, la ley N° 287/1955 le ponía un límite máximo a CLYFSA de 60 años (30 años, más un plazo improrrogable igual), es decir, el año 2015, por lo que en ningún caso podría la Municipalidad de Villarrica exceder en cualquier tipo de contrato con CLYFSA el plazo máximo que le otorgó esta ley inicial.

Esta posición es compartida por la Contraloría General de la República (CGR), la cual afirma en su Nota CGR N° 3916 del 13 de setiembre de 2012, que "(...) la citada compañía (CLYFSA) estaría operando sin respaldo jurídico alguno" y en el siguiente párrafo sostiene que "(...) debe considerarse que a partir de la promulgación de la Ley N° 1618/00 de 'Concesiones de Obras y Servicios Públicos', la citada disposición legal por la que se otorgó la concesión, habría quedado derogada o sin efecto y por lo tanto correspondería a la entidad a su cargo, efectuar el llamado a Licitación Pública para la explotación del servicio.”

Sin embargo, la Municipalidad de Villarrica, haciendo caso omiso a estas disposiciones legales superiores, y a lo dictado por la CGR, prorrogó mediante un documento suscrito con CLYFSA, el contrato de concesión, el 26 de agosto de 2013, a



través de resoluciones de la Intendencia N° 01/2013 Y de la Junta Municipal N° 1557/2013. En su Art. 2° la Prórroga del Contrato expresa: “La Municipalidad y la CLYFSA acuerdan prorrogar el plazo del Contrato de Concesión por 20 (veinte) años, que empezará a computarse desde el día siguiente a la firma de la Escritura Pública que protocolice el contrato respectivo. Antes o al vencimiento del plazo mencionado del Contrato de Concesión, se podrá prorrogar de común acuerdo por igual plazo en las mismas condiciones pactadas en la presente prórroga de contrato, respetando la legislación vigente sobre la materia”

Nótese la notoria ILEGALIDAD, incluso con la ley que le concede a la Municipalidad de Villarrica la posibilidad de conceder el servicio eléctrico, cuyo plazo máximo era el 2015 y, sin embargo, este ente municipal prorroga, sin licitación ni concurso, a la misma empresa, CLYFSA, hasta el año 2033 (¡por 78 años!, a contar desde la fecha de la ley, 1955), con posibilidad de extender la concesión por 20 años más, hasta el año 2053 (¡por nada menos que por 98 años!), en notoria contravención con lo dispuesto en la Constitución, la Ley N° 1.618/2000 de concesiones y la misma Ley N° 287/1955, que le otorgó atribuciones a la Municipalidad de Villarrica apenas hasta el 2015, y aún este plazo extremo del 2015 (Y NO MÁS ALLÁ DEL 2015) sería discutible, dada la vigencia de la Constitución (desde 1992) y de la Ley de Concesiones (desde el 2000).

Resulta evidente, entonces, la ilegalidad de esta prórroga, que eleva el plazo de concesión a casi 100 años, desde 1955 al 2053, superior en 38 años incluso al plazo máximo autorizado por la Ley 287/1955 (2015), anterior a la Constitución de 1992, por lo que no resta más que revertir la actual ILEGAL concesión, de la Municipalidad de Villarrica a CLYFSA, en favor del Estado, dado el impedimento legal de la citada Municipalidad para conceder servicios de energía eléctrica (Ley 1.618/2000 artículo 1°,ya citado), menos aún sin autorización del Congreso (CN, artículo 202°, numeral 11), y por no ser la Municipalidad de Villarrica ente competente alguno para conceder a un tercero este servicio (Ley N° 966/1964, orgánica de la ANDE), y menos en forma DIRECTA, sin licitación pública, cuya atribución a 10 sumo podría llegar hasta el año 2015 y NUNCA hasta el 2033, ni, peor aún, hasta el 2053.

Respecto a la tarifa que la ANDE ha aplicado a CLYFSA desde que la primera le proveyera energía, la cuestión debe ser objeto de auditoría, pues de acuerdo con la Carta Orgánica de la ANDE, Ley N° 966/1964, es obligatorio para la ANDE cobrar una tarifa que cubra sus costos y garantice una rentabilidad que permita el crecimiento y reinversión de sus instalaciones, para mantener y ampliar la cobertura con una adecuada calidad de servicio. Establece su ley Orgánica: “Artículo 88.- Las tarifas serán fijadas en base al presupuesto de explotación de modo que produzcan un Ingreso Neto anual no inferior al ocho por ciento (8%) ni superior al diez por ciento (10%) de la Inversión Inmovilizada vigente durante el ejercicio”. El “ingreso neto” que alude este



artículo son los beneficios o utilidades netas del ejercicio que, según esta ley orgánica, deben estar comprendidos entre un 8 y 10% de la inversión inmovilizada.

Además, según el artículo 92° de la misma ley “El pliego de cada tarifa autorizada contendrá las definiciones y términos de aplicación que correspondan al grupo de consumo respectivo. Al aplicar las tarifas no podrán discriminarse entre consumidores de naturaleza similar, clasificable en un mismo grupo de acuerdo con el pliego vigente”.

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