Ley Nº 5.162/14, Código de Ejecución Penal para la República del Paraguay.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

LIBRO I Disposiciones generales Artículos 1 a 22
TÍTULO I Órganos judiciales Artículos 1 a 22
CAPÍTULO I Jurisdicción y competencia Artículos 1 a 16
SECCIÓN I Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Ejecución de Sanciones Penales.

El presente Código tiene por objeto regular:

  1. La ejecución de las sanciones penales establecidas en el Código Penal y en las leyes especiales, impuestas por tribunales competentes.

  2. La suspensión a prueba de la ejecución de la condena.

  3. La ejecución de las penas y medidas impuestas por tribunales extranjeros a penados trasladados al país en virtud de convenios internacionales ratificados por la República del Paraguay.

  4. La ejecución de las medidas definitivas impuestas en aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia.

  5. La revisión y la suspensión a prueba de la ejecución de las medidas privativas de libertad.

ARTÍCULO 2 Ejercicio de Medidas Cautelares.

Regula también el control del cumplimiento de las medidas cautelares de carácter personal; las condiciones y reglas impuestas con las medidas sustitutivas o alternativas de la prisión preventiva; y la suspensión condicional del procedimiento.

SECCIÓN II Principios fundamentales Artículos 3 a 11
ARTÍCULO 3 Dignidad Humana y Derechos Fundamentales.

La ejecución de las penas y medidas a que se refiere el artículo 1º y lo establecido en el artículo 2º, se cumplirá teniendo en consideración los fines constitucionales de las sanciones penales, los fines de la prisión preventiva, el reconocimiento de la dignidad humana y, el respeto de los derechos fundamentales de los prevenidos y condenados consagrados en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay.

ARTÍCULO 4 Interés Superior del Adolescente.

La ejecución de las medidas a que se refiere el artículo 1º, numeral 4), además de lo dispuesto en el artículo anterior, se cumplirá teniendo siempre en consideración el interés superior del adolescente y sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay y en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

ARTÍCULO 5 Separación de Condenados y Prevenidos.

Las medidas cautelares de carácter personal se cumplirán en establecimientos especiales y diferentes a los destinados para ¡os condenados. Si ello no fuere posible, se habilitarán en los establecimientos existentes los lugares que sean necesarios para separar a los prevenidos y los condenados. Se aplicará un régimen diferente entre unos y otros, teniendo presente en todo momento el estado de presunción de inocencia de quien carece de condena. En ningún caso, compartirán alojamiento prevenidos y condenados.

ARTÍCULO 6 Respeto de otros Derechos.

Ningún prevenido o condenado podrá sufrir limitación o menoscabo de su libertad y otros derechos que no sea consecuencia directa e inevitable de la naturaleza de la pena o la medida impuesta, de su regulación legal expresa y de la decisión judicial que la imponga, dentro del marco constitucional y legal.

ARTÍCULO 7 Humanidad.

En los establecimientos de custodia y reclusión, prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohibe toda forma de violencia psíquica, física o moral. Nadie será sometido a torturas ni a tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.

ARTÍCULO 8 Igualdad.

No se permitirá ninguna forma de discriminación por razones de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, condición social o filiación política del prevenido o condenado.

No obstante, se podrán establecer distinciones razonables fundadas en:

  1. motivos de seguridad;

  2. cuestiones relacionadas con el tratamiento de los internos tendientes al cumplimiento del fin de la sanción penal;

  3. el efectivo cumplimiento de la sentencia; y,

  4. razones de política penitenciaria y carcelaria.

ARTÍCULO 9 Aplicación a Adolescentes.

Las disposiciones genéricas de este Código relativas a los centros y la ejecución propiamente dichas, serán aplicables en ejecución de los distintos tipos de medidas previstas para los adolescentes, cuando así correspondiere y no vulnere los derechos especiales de estos últimos, contemplados en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

ARTÍCULO 10 Cooperación.

El Estado podrá recurrir a la cooperación de la comunidad o de Organizaciones no Gubernamentales para el cumplimiento de los planes de ejecución de las penas y medidas y para la administración de los establecimientos.

ARTÍCULO 11 Retroactividad.

Las normas contenidas en el presente Código serán aplicables en forma retroactiva, solo cuando sean más favorables a los prevenidos y condenados.

SECCIÓN III Informe de antecedentes judiciales penales Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12

El Poder Judicial expedirá a solicitud de la persona afectada, un informe sobre sus antecedentes judiciales penales, este documento contendrá datos sobre los procedimientos pendientes, si los hubiere, y el estado de los mismos; así como sobre las medidas cautelares y condenas vigentes y anteriores.

ARTÍCULO 13

Se suprimirán del certificado de antecedentes judiciales, salvo caso de solicitud de informes de organismos oficiales:

  1. Las condenas de multas, luego de dos años, a ser contados desde el día en que canceló la misma;

  2. Las penas privativas de libertad de hasta tres años, luego de tres años, a ser contados desde el compurgamiento de la condena o la extinción de la pena; y,

  3. Las penas superiores a tres años, luego de ocho años, a ser contados desde el compurgamiento de la condena o la extinción de la pena.

SECCIÓN IV Prescripción de la sanción penal Artículos 14 a 16
ARTÍCULO 14

La...

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