Acordada nº 789 de Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de Justicia

…En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los treinta días del mes de octubre del año dos mil doce, siendo las doce horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. V.M.N.R., y los Excmos. Señores Ministros Doctores, J.R.T.K., A.B.P. de Correa, M.O.B.A., G.B. de M., S.B., L.M.B.R., A.F. y C.A.G., ante mí, el Secretario autorizante;


D I J E R O N:


Que por diversas Leyes de la República promulgadas en su oportunidad, fueron creadas las distintas Circunscripciones Judiciales de la República del Paraguay y a través de Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia, se ha regulado el funcionamiento de aquellas.


En particular y en cuanto a la tipificación de conductas relativas al tráfico de drogas, el artículo 21 de la Ley Nº 1881/2002 dispone: “…el que sin autorización introdujere al país o remitiere al exterior las sustancias a las que se refiere el Artículo 1º de esta Ley o el que autorice ilícitamente su introducción o remisión, será castigado con penitenciaría de cinco a diez años, decomiso de las sustancias, multa por el cuádruplo de su valor y destitución e inhabilitación general por el doble de la condena, en el supuesto de que fuere funcionario público” y el artículo 26 de la Ley Nº 1340/1988 establece: “…el que desde el territorio nacional realizare actividades tenientes a remitir a países extranjeros sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, así como materias primas y cualquier producto o sustancia empleable en su elaboración, transformación e industrialización, será castigado con penitenciaría de diez a veinticinco años”.


Siguiendo la normativa relacionada a la materia, el numeral 2) del artículo 37 del Código Procesal Penal establece que, en cuanto a las reglas de competencia, cuando el hecho punible cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en la República, conocerán los Tribunales de la Circunscripción Judicial de la Capital, aunque el imputado haya sido aprehendido en cualquier otra Circunscripción Judicial del país. De igual modo se procederá, cuando el hecho punible cometido en el extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción penal de los Tribunales de la República, de acuerdo a los casos previstos en el Código Penal o en leyes especiales.


En ese sentido, el cumplimiento de los objetivos institucionales requiere la optimización en el funcionamiento de Tribunales y Juzgados en materia penal y la represión de los hechos punibles, en este caso, aquellos relacionados al tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas y otros delitos afines, de competencia de Unidades Especializadas de lucha contra este flagelo que conforman el Ministerio Público. Por tanto, se entiende pertinente establecer que aquellos procesos a ser iniciados, los ya iniciados y tramitados ante los Juzgados de Garantía de la Capital, deberán ser entendidos igualmente por Juzgados de Sentencia y Tribunales de Apelación de la Capital.

En consideración a estos argumentos y en uso de sus atribuciones legales,


LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A C U E R D A:


Art. 1°.- ESTABLECER que aquellos procesos a ser iniciados, los ya iniciados y tramitados ante los Juzgados de Garantía de la Capital, deberán ser entendidos igualmente por Juzgados de Sentencia y Tribunales de Apelación de la Capital.

Art. 2°.- ANOTAR, registrar, notificar…

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