Codigo de Ejecucion Penal, Presentado por la Comisiòn Nacional para el Estudio de la Reforma del Sistema Penal y Penitenciario. Senador Firmantes: Bader Rachid Lichi, Presidente de la Comisiòn. Obs: con Tratamiento de Código por 30 Días, a Pedido del Senador Marcelo Duarte, Aprobado en la Sesión de la Cámara de Senadores, de Fecha 14 de Marzo de 2013.

Año2006
Número de expediente7681b
Fecha de recepción11 Octubre 2006
LEY N°



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Congreso Nacional

Honorable Cámara de Diputados


LEY N°.....


CODIGO DE EJECUCION PENAL PARA LA REPUBLICA DEL PARAGUAY


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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


L E Y


CAPITULO I


SECCION I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION


Artículo 1°.- Ejecución de Sanciones Penales.


El presente Código tiene por objeto regular:


1. La ejecución de las sanciones penales establecidas en el Código Penal y en las Leyes especiales, impuestas por tribunales competentes.


2. La suspensión a prueba de la ejecución de la condena.


3. La ejecución de las penas y medidas impuestas por tribunales extranjeros, penados trasladados en virtud de convenios internacionales ratificados por la República del Paraguay.


4. La ejecución de las medidas definitivas impuestas en aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia.


5. La revisión y la suspensión a prueba de la ejecución de las medidas privativas de libertad.

Artículo 2°.- Ejercicio de Medidas Cautelares.


Regulará, igualmente, el control del cumplimiento de las medidas cautelares de carácter personal; de las condiciones y reglas impuestas con las medidas sustitutivas o alternativa de la prisión preventiva; y la suspensión condicional del procedimiento.


SECCION II

Principios Fundamentales


Artículo 3°.- Dignidad Humana y Derechos Fundamentales.


La ejecución de las penas y medidas a que se refiere el Artículo 1° y lo establecido en el Artículo 2°, se cumplirán teniendo en consideración los fines constitucionales de las sanciones penales, los fines de la prisión preventiva, el reconocimiento de la dignidad humana y, el respeto de los derechos fundamentales de los prevenidos y condenados consagrados en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos consagrados y ratificados por el Paraguay.


Artículo 4°.- Interés Superior del Adolescente.


La ejecución de las medidas a que se refiere el Artículo 1°, numeral 4), además de lo dispuesto en el artículo anterior, se cumplirá teniendo siempre en consideración el interés superior del adolescente y sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay y en el Código de la Niñez y la Adolescencia.


Artículo 5°.- Separación de Condenados y Prevenidos.


Las medidas cautelares de carácter personal se cumplirán en establecimientos especiales y diferentes a los destinados para los condenados, si ello no fuere posible, se habilitarán en los establecimientos existentes lugares separados para los prevenidos y se les aplicará un régimen diferente al aplicado a los primeros, teniendo presente, en todo momento, el estado de inocencia de quien carece de condena. En ningún caso compartirán alojamiento prevenidos y condenados.


Artículo 6°.- Respeto de otros Derechos.


Ningún prevenido o condenado podrá sufrir limitación o menoscabo de su libertad y otros derechos que no sea consecuencia directa e inevitable de la naturaleza de la pena o la medida impuesta, de su regulación legal expresa y de la decisión judicial que la imponga, dentro del marco constitucional y legal.


Artículo 7°.- Humanidad.


En los establecimientos de custodia y reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia psíquica, física o moral. Nadie será sometido a torturas ni a tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.


Artículo 8°.- Igualdad.


No se permitirá ninguna forma de discriminación por razones de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, condición social o filiación política del prevenido o condenado.


No obstante, se podrán establecer distinciones razonables fundadas en:


1. motivos de seguridad;


2. cuestiones relacionadas con el tratamiento de los internos tendientes al cumplimiento del fin de la sanción penal;


3. el efectivo cumplimiento de la sentencia; y,


4. razones de política penitenciaria y carcelaria.


Artículo 9°.- Aplicación a Adolescentes.


Las disposiciones genéricas de este Código relativas a los centros y la ejecución propiamente dichas, serán aplicables en ejecución de los distintos tipos de medidas previstas para los adolescentes, cuando así correspondiese y no vulnere los derechos especiales de estos últimos contemplados en el Código de la Niñez y la Adolescencia.


Artículo 10.- Cooperación.


El Estado podrá recurrir a la cooperación de la comunidad o de Organizaciones no Gubernamentales para el cumplimiento de los planes de ejecución de las penas y medidas y para la gestión de los establecimientos.


Artículo 11.- Retroactividad.


Las normas contenidas en el presente Código serán aplicables en forma retroactiva sólo cuando sean más favorables a los prevenidos y condenados.


SECCION III
INFORME DE ANTECEDENTES JUDICIALES PENALES


Artículo 12.- El poder judicial expedirá a pedido de la persona afectada, un informe sobre sus antecedentes judiciales penales, este documento contendrá datos sobre procedimiento pendientes y su estado, y las medidas cautelares vigentes, asimismo, sobre sus condenas vigentes y anteriores.


Artículo 13.- Se suprimirán del certificado de antecedentes judiciales, salvo caso de solicitud de informes de organismos oficiales:


1. Las condenas de multas, luego de 2 (dos) años a ser contados desde el día que canceló la misma;


2. Las penas privativas de libertad de hasta 3 (tres) años, luego de 3 (tres) años, a ser contados desde el compurgamiento de la condena o la extinción de la pena; y,


3. Las penas superiores a 3 (tres) años, luego de 8 (ocho) años a ser contados desde el compurgamiento de la condena o la extinción de la pena.


SECCION IV
PRESCRIPCION DE LA SANCION PENAL


Artículo 14.- La prescripción, entendiéndose ésta como el cumplimiento del plazo estipulado en este artículo sin causales de interrupción, extingue las penas y las medidas, salvo en los casos de hechos punibles previstos en el Artículo 5 de la Constitución Nacional.


Artículo 15.- Las condenas firmes prescriben:


1. En los casos de multa luego de 5 (cinco) años;


2. En los casos de penas privativas de libertad menores a 5 (cinco) años, luego de 10 (diez) años;


3. En los casos de penas de 5 (cinco) a 10 (diez) años, a los 20 (veinte) años,


4. En los casos de penas de 10 (diez) años en adelante, a los 25 (veinticinco) años.


Artículo 16.- Interrumpen la prescripción:


1. El cumplimiento de la sanción, o su suspensión a prueba;


2. Un pedido de extradición;


3. La reincidencia; y,


4. La gestión de cobro, el depósito de una cuota o el cumplimiento del trabajo comunitario sustitutorio en el caso de pena de multa.


CAPITULO II
OBJETO DE LA EJECUCION


Artículo 17.- La ejecución de las penas y medidas, tiene por objeto:


1. Hacer efectivo el cumplimiento de las sentencias definitivas y otras resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes por las que se disponen sanciones penales, medidas cautelares de carácter personal o medidas definitivas previstas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.



2. Lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la Ley, procurando su adecuada reinserción social y su reinserción a una vida sin delinquir.


3. Promover la educación del adolescente al que se le imponga medida socio-educativa, correccional o privativa de libertad, teniendo en consideración sus necesidades, procurando el desarrollo integral del mismo, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías inherentes, asegurando el contacto permanente del mismo con su familia.


4. Cumplir con los fines de protección de la sociedad que se asignan a las mismas. Para este efecto, se entiende que el respeto de los derechos humanos de quienes soportan penas o medidas tiene una importancia fundamental.


Para el logro de estos objetivos se procurará:


a) posibilitar el desarrollo de la personalidad del prevenido o condenado;


b) reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;


c) despertar y fomentar su disposición y un sentido de responsabilidad para participar en programas de tratamiento;


d) neutralizar los efectos negativos que la condena pudiera tener en su vida futura; y,


e) minimizar los efectos nocivos del encierro carcelario. Esto se tendrá en cuenta también a la hora de la custodia de quienes soportan prisión preventiva.


CAPITULO III

ORGANOS DE EJECUCION


Artículo 18.- Los órganos de la ejecución de penas y medidas son:


1. El Juez de Ejecución;


2. El Ministerio Público a través de los Fiscales de Ejecución;


3. El Ministerio de la Defensa Pública a través de los Defensores Públicos de...

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