Decreto No 1286. Por el cual se reglamenta la Ley No 4923/2013, De indicaciones Geograficas y denominaciones de origen.-

VISTA: La presentación realizada por la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI), en el Ministerio de Industria y Comercio, por la cual se solicita la reglamentación de la Ley Nº 4923/2013, «De indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen»; y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numerales 1) y 3), de la Constitución Nacional atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de representar al Estado y dirigir la administración general del país, así como reglamentar las Leyes.

Que la Ley Nº 4798/2012, «Que crea la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI)» y el Decreto Reglamentario Nº 460 del 10 de octubre de 2013, constituyen como Autoridad de aplicación a la DINAPI en cuestiones relacionadas al tema que se pretende reglamentar en el presente Decreto. En ese sentido, el Artículo 1º de la mencionada Ley dispone: «Créase la ‘Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) ”, como persona jurídica de derecho público, con carácter autárquico y patrimonio propio, como órgano de ejecución de la política nacional de Propiedad Intelectual[...]».

Que el Artículo 48 de la Ley Nº 4798/2012, dispone acerca de la reglamentación: «El Director Nacional, queda facultado a dictar los Reglamentos necesarios en el marco de la Ley Nº 4798/2012 “Que crea la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) Igualmente está autorizada a dictar Reglamentos Internos, Manuales Operativos, de Organización, Funciones y Procedimiento y asignar a través de Resoluciones las funciones y atribuciones específicas a las demás dependencias de la DINAPI.

Que el vertiginoso desarrollo del sector comercial en el mundo exige, en forma constante, servicios oportunos y de calidad.

Que uno de los sectores que requiere de mayor atención en la economía del Paraguay es el de los derechos intelectuales y en especial el sector de la Propiedad Industrial, donde la protección de las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen (IG/DO), constituyen un reconocimiento de la existencia de ciertos productos que gozan de características únicas, con reputación y con calidad superior o diferenciada. Dichas características poseen un vínculo con el área geográfica de la cual proceden, debido a determinadas condiciones de la naturaleza y al modo tradicional en el que sus productores trabajan.

Que el reconocimiento y el registro de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen aportarán muchos beneficios al sector económico, social y cultural de nuestro país. En ese sentido, el consumidor se verá beneficiado, al poder identificar productos de una calidad superior o diferenciada y los productores, al poder mejorar su posición en el mercado y por tanto, lograr una mejor retribución por sus productos.

Que el reconocimiento de las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen generará un impacto positivo en otras áreas de la economía de la región de origen y de todo el país. En ese sentido, a la luz de la experiencia de otros países de la región, se ha visto un impacto positivo en el turismo, en la gastronomía, en la investigación y en la actividad publicitaria. Todo ello no solo incrementará las oportunidades laborales, sino que, aportará a la construcción de la identidad cultural y a la conservación de las tradiciones del área geográfica específica. En ese sentido, el presente decreto reglamentario propiciará la mejor aplicación de la Ley Nº 4923/2013.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1º Reglaméntase la Ley Nº 4923/2013, «De las indicaciones geográficas y denominaciones de origen», en adelante «la Ley», Conforme con las siguientes deposiciones:
CAPÍTULO I Artículo 2

ÓRGANO DE APLICACIÓN

Art. 2º La Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual, en virtud de la Ley Nº 4798/2012, «Que crea la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI)», es el organismo de aplicación, encargado de regir, organizar, ejecutar e interpretar las disposiciones de la Ley y de este Decreto reglamentario.
CAPÍTULO II Artículos 3 y 4

DE LAS DEFINICIONES Y ABREVIA TURAS

Art. 3º A los efectos del presente Decreto reglamentario se entenderá como:
  1. Autoridad competente: aquella que tiene como función la regulación y el control de la extracción, producción, fabricación y/o elaboración del producto objeto de una IG/DO.

  2. Comité de Promoción: agrupación de personas, de hecho o de derecho, dedicadas a la extracción, producción, fabricación y/o elaboración del producto, que promueve ante la autoridad de aplicación, el reconocimiento de una IG/DO.

  3. Comité Regulador: Persona jurídica, constituida como asociación de utilidad pública o con capacidad restringida y abierta, integrada por quienes realicen la extracción, producción, fabricación y/o elaboración del producto amparado por una IG/DO, dedicada exclusivamente a la administración de la IG/DO para lo cual fue conformado.

  4. Efectos jurídicos plenos: son los derechos que obtiene el titular a partir del Registro, los cuales guardan relación con el uso de la IG/DO, su modificación y/o extinción, así como la facultad de exigir la prohibición y persecución del uso indebido de quienes no reúnen las prerrogativas exigidas.

  5. Especificaciones técnicas: conjunto de documentos en los cuales se describen detalladamente los atributos y cualidades técnicas o no, que confieren el carácter diferenciado a un producto determinado.

  6. Genérico: nombre de producto que, pese a referirse al lugar, región o país donde se produjera o comercializara originalmente, se haya convertido en el nombre común de ese producto para la República del Paraguay.

  7. Oblea numerada: instrumento de control de la DIN API con numeración que será estampaba en cada Certificado de Autorización Je Uso.

  8. Protección preliminar: es aquella que se da a partir del acto de reconocimiento preliminar de una IG/DO determinada, la cual implica la protección ante el uso indebido de una IG/DO.

  9. Reconocimiento: declaración de la autoridad de aplicación, por la cual se distingue a un producto entre los demás de su misma clase, como consecuencia de sus características y cualidades, al solo efecto de su protección preliminar.

  10. Registro: acto constitutivo de derecho de una IG/DO, emitido por la autoridad de aplicación, que otorga efectos jurídicos plenos desde su resolución.

  11. Reputación: consideración, opinión o estima que se tiene de un producto, así como el prestigio del mismo.

Art. 4º Abreviaturas.
  1. DINAPI: Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual

  2. DGPI: Dirección General de la Propiedad Industrial

  3. DIG/DO: Dirección de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen

  4. IG: Indicaciones Geográficas

  5. DO: Denominaciones de Origen

CAPÍTULO III Artículo 5

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

Art. 5º Para solicitar el registro de IG/DO, el producto deberá ajustarse a las especificaciones técnicas, que contendrá los documentos y los datos que a continuación se detallan:
  1. El nombre del producto, con la IG/DO.

  2. La descripción del producto, incluidas las materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas del producto.

  3. La delimitación del área de producción conforme con lo establecido por el Capítulo IV del presente Decreto reglamentario, mediante la utilización de mapas, croquis, entre otros documentos expedidos por la autoridad competente sobre la particularidad del área y su diferencia con las áreas vecinas.

  4. Características generales del área de producción (factores climáticos, relieve, suelo, naturaleza y homogeneidad de los factores de producción).

  5. Los elementos que prueben que el producto es originario del área de producción delimitada, que será acreditada a través de la autoridad competente.

  6. La descripción del método de obtención del producto y, en su caso, los métodos locales, así como información sobre el envasado, cuando el Comité Regulador determine y justifique que el envasado tiene que producirse en la zona geográfica delimitada, para salvaguardar la calidad o garantizar el origen o cerciorarse del control.

  7. Los elementos que justifiquen el vínculo entre la calidad, cualidad, características y/o reputación del producto y el medio geográfico y/o factor humano de la zona según lo dispuesto en el Numeral 1, Incisos a) y b) del Artículo 2º de la Ley.

  8. Antecedentes históricos del producto y de la región en relación a él

CAPÍTULO IV Artículos 6 a 10

AREA DE PRODUCCIÓN

Art. 6º La delimitación del área de producción de una IG/DO, se realizará sobre la base de factores geográficos y ambientales, costumbres y tradiciones de la zona o región, que caractericen el medio de producción y elaboración del producto

Estas áreas pueden ser unidades políticas y administrativas, así como zonas no políticas.

Art. 7º Se entenderá como área de producción para las DO, a la zona geográfica de donde proviene la materia prima y en la cual deban realizarse los...

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