Que Modifica el Articulo 118 del Codigo de Organizacion Judicial Ley 879/81, Modificado por la Ley Nº. 903/96
Fecha de recepción | 26 Febrero 2010 |
Año | 2010 |
Número de expediente | D-1015990 |
Autor de la iniciativa | 1. Dip. Oscar Ismael SILVERO - A.N.R. 2. Dip. Oscar Luis TUMA - P.UNACE 3. Dip. Atanasio Candido AGUILERA - A.N.R. |
“Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811-2011”
Congreso Nacional
Cámara de Diputados
Asunción, 26 de febrero de 2010
SEÑOR.
DIPUTADO NACIONAL.
ENRIQUE BUZARQUIS CACERES.
PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS.
E. S. D.
De mi mayor consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. y por su digno intermedio a los demás colegas de esta Honorable Cámara, con el objeto de poner a consideración el Proyecto de Ley, “QUE MODIFICA EL ARTICULO 118 DEL CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL LEY 879/81, MODIFICADO POR LA LEY Nº. 903/96”.
La Ley 903/96, modificatoria de la Ley 879/81 en su artículo 118 estipulo la prohibición de imponer lista de Escribanos a las instituciones del Estado. El espíritu de dicha normativa está basado en el principio de imparcialidad que rige la función notarial, la que no debe ser influenciada por presiones que hacen imposible ejercer con autonomía la función fedante. Pero, a pesar de la ley, existen Instituciones que hasta la fecha no cumplen con la norma, por alegar que no se hallan comprendidas por tales prohibiciones. Es por ello que resulta necesario realizar las correcciones acorde con el principio e igualdad de trato que merece el ciudadano común que libremente debe elegir el Escribano para los actos que requieren escrituras públicas
Hago propicia la oportunidad para saludarlo muy atentamente.
Oscar Luis Tuma (h)
Diputado Nacional
LEY N°.........
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 118 DEL CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL LEY 879/81, MODIFICADO POR LA LEY Nº. 903/96
EL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 118 del Código de Organización Judicial Ley N° 879/81, modificado por la Ley N° 903/96, que quedara redactado de la siguiente forma:
“Art. 118. Las escrituras y demás actos públicos solo pueden ser autorizados por los Escribanos de Registro, salvo la situación contemplada en el Artículo 107 de la presente ley.
La elección del Escribano para los actos bilaterales será libre para las partes. Las reparticiones de la administración central, los entes descentralizados, las entidades binacionales, las cajas de ahorro y préstamo, las cooperativas y las instituciones bancarias o financieras, cualquiera sea su denominación no podrán imponer lista de escribanos y en los casos de préstamos prevalecerá la elección del deudor”.
Artículo 2°.- Quedan derogadas todas las disipaciones contrarias al texto del presente artículo.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Diputado Nacional Oscar Luis Tuma (h) Asunción - Paraguay
Tel: 021 4144181 / 0981 416025
e-mail: tuma@diputados.gov.py
Mp/ Sistema de Información Legislativa SIL-PY 4144102-4144122
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba