Proyecto de Ley: que Modifica los Articulos 31, 79, 83, 87 y 91 de la Ley Nº 125/91 que Establece el Nuevo Régimen Tributario" y Establece Otras Medidas de Carácter Tributario (Impuesto a la Soja) - (Iragro) Unificado con el Expediente D-1225464

Año2012
Número de expedienteD-1225567
Fecha de recepción11 Diciembre 2012
Autor de la iniciativa1. Dip. Orlando PENNER - A.D.B. 2. Dip. Carlos Maria SOLER - PPQ 3. Dip. Luis Roberto GNEITING - A.N.R. 4. Dip. Desiree Graciela MASI - P.D.P.




Congreso Nacional

Honorable Cámara de Diputados


PROYECTO DE LEY

QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 31, 79, 83, 87 Y 91 DE LA LEY Nº 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" Y ESTABLECE OTRAS MEDIDAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO.


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


Artículo 1º.- Modificase el Artículo 31 de la Ley Nº 125/91, modificado por la Ley Nº 2421/04, el cual queda redactado como sigue:


"Art. 31.- Exoneraciones. Están exonerados del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias:


Las personas físicas que exploten, en calidad de propietarios, arrendatarios, tenedores, poseedores o usufructuarios, en los términos de esta Ley, uno o más inmuebles que en conjunto no superen una superficie agrológicamente útil total de

20 has. (Veinte hectáreas) en la Región Oriental o de 100 has. (cien hectáreas) en la Región Occidental y siempre que los ingresos devengados provenientes de su actividad agropecuaria no excedan el equivalente a 3 (tres) salarios mínimos mensuales ni, anualmente, el equivalente a 36 (treinta y seis) salarios mínimos mensuales; en ambos casos, estos límites se refieren a salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas para la capital de la República, vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida.


Queda facultado el Poder Ejecutivo para determinar anualmente la disminución de hectáreas exoneradas de conformidad a la situación económica del país, la que en ningún caso podrá ser inferior a lo establecido en el Estatuto Agrario".


Artículo 2º.- Modificase el inciso c) del Artículo 79 de la Ley Nº 125/91, modificado por la Ley Nº 2421/04, el cual queda redactado como sigue:


"Art. 79.- Contribuyentes - Serán contribuyentes:


c) Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen actividades comerciales, industriales o de servicios. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales en el Artículo de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 y el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y a la Renta del Pequeño Contribuyente.


Las personas físicas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, serán consideradas empresas unipersonales a los fines del Impuesto al Valor Agregado".


Artículo 3º.- Modifícase el Artículo 83 de la Ley Nº 125/91, modificado por la Ley Nº 2421/04, el cual queda redactado como sigue:


Art. 83.- Exoneraciones. Se exoneran:


1) Las enajenaciones de:


a) Moneda extranjera y valores públicos y privados.


b) Acervo hereditario a favor de los herederos a título universal o singular, excluidos los cesionarios.


c) Cesión de créditos.



d) Bienes de capital, producidos por fabricantes nacionales de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90, dl 26 de mayo de 1991.

e) Libros y periódicos, publicados en papel o por medios electrónicos.



f) Revistas catalogadas de interés educativo, cultural o científico por el Ministerio de Educación y Cultura o por el Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología, debiendo constar en su tapa, el número de Resolución que las declara de interés educativo, cultural o científico.


g) Bienes de valor artístico o popular elaborados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual producidos por artesanos o empresas artesanas, certificados/as por el Instituto Paraguayo de Artesanía.


h) Computadoras portátiles y sus suministros destinados a programas enmarcados en dotar gratuitamente a los niños, niñas y adolescentes de estas herramientas tecnológicas. Esta exención tributaria se extenderá, igualmente, a la entrega gratuita al beneficiario final de estos bienes.


i) Instrumentales para laboratorios de experimentación a ser utilizados en los centros de enseñanzas, públicos o privados de cualquier naturaleza.


j) Bienes donados a las fundaciones, asociaciones y demás entidades sin fines de lucro que se dediquen a la educación inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria, reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley, como asimismo, a las entidades sin fines de lucro que se dediquen a las actividades deportivas.


En caso que la donación sea en dinero para la adquisición de manera exclusiva por parte de la entidad de determinados bienes, dicha situación deberá ser acreditada por medio de una Escritura Pública.


k) Combustibles derivados del petróleo.


2) Las siguientes prestaciones de servicios:


a) Intereses de valores públicos y privados.


b) Depósitos en las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96, así como en las Cooperativas, entidades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, y las entidades financieras públicas.


e) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas, Consulados, y Organismos Internacionales, acreditados ante el gobierno nacional, conforme con las leyes vigentes.


d) Los servicios gratuitos u onerosos prestados por las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, y demás entidades privadas de cualquier naturaleza, con o sin fines de lucro, relativos a la enseñanza inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria, reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley. Incluidos los servicios que por extensión o práctica universitaria deban realizarse con terceros.


e) Los servicios de docencia prestados por los catedráticos o profesores contratados por las entidades de enseñanzas inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria, reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley.


f) Los servicios que realizan las Entidades Deportivas y Culturales que no persigan fines de lucro y que no distribuyan sus utilidades o excedentes directa o indirectamente entre sus asociados o miembros, incluidas la percepción de las cuotas sociales y de los ingresos por la venta de entradas a los espectáculos culturales y deportivos organizados por las citadas Entidades.


g) Los servicios gratuitos prestados por las entidades indicadas por el numeral 4) del presente artículo.









3) Las importaciones de:

a) Los bienes considerados equipajes, introducidos al país por los viajeros, concordantes con el Código Aduanero.


b) Los bienes introducidos al país por miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional conforme con las leyes vigentes.


c) Los bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90, del 26 de marzo de 1991.


d) La importación de todos los bienes que están exonerados en su enajenación.


La entidad que adquiera o importe los bienes previstos en los incisos h), i) y j) del numeral 1 del presente artículo, deberá contar previamente con una Certificación del Ministerio de Educación y Cultura, del Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología o de la Secretaría Nacional de Deportes, sobre el destino proyectado para dichos bienes. La Certificación deberá presentarse ante la unidad responsable de registrar las franquicias fiscales dependiente del Ministerio de Hacienda.


4) Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por las asociaciones, federaciones, fundaciones, mutuales y demás entidades con personería jurídica que se dediquen a la asistencia médica, social, caridad, beneficencia, literaria, artística, gremial, deportiva, científica, religiosa, educativas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley, y los partidos políticos reconocidos legalmente, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, las que deben tener como único destino los fines para las que fueron creadas.


La exoneración prevista en el presente numeral no se aplicará en los casos de enajenaciones de bienes o de prestación de servicios relativos a la realización de las actividades económicas mencionadas en los incisos a), d), e) y f) del Art. de esta Ley, así como tampoco en las actividades reguladas por la Ley Nº 1034/83 "Del Comerciante".


Artículo 4º.- Modificase el Artículo 87 de la Ley Nº 125/91, modificado por la Ley Nº 2421/04, el cual queda redactado como sigue:


"Art. 87.- Excedente del Crédito Fiscal- El excedente del crédito fiscal producido al final del ejercicio para el Impuesto a la Renta, por parte de aquellos contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios exonerados o no gravados por el Impuesto al Valor Agregado, no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para el contribuyente, en tanto se mantenga la exoneración.


Tampoco corresponderá la devolución en caso de clausura o terminación de la actividad del contribuyente.


En estos casos, los sujetos o las entidades que no puedan trasladar el tributo proveniente de sus compras, tendrán el tratamiento de consumidores finales".


Artículo 5º.- Modifícase el Artículo 91 de la Ley Nº 125/91, modificado por la Ley Nº 2421/04, el cual queda redactado como sigue:


"Artículo 91.- Tasas - La tasa del...

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