Proyecto de Ley: que Modifica la Ley Nº 3284/07 “que Modifica el Articulo 191 de la Ley 879/81 “codigo de Organizacion Judicial”

Número de expedienteD-1431224
Año2014
Fecha de recepción31 Julio 2014
Autor de la iniciativa1. Dip. Eber Osvaldo OVELAR BENÍTEZ - A.N.R.

2014, Año del cincuentenario del Parlamento Latinoamericano”





Congreso Nacional

Honorable Cámara de Diputados




Asunción, 30 de julio de 2014.-




SEÑOR:

PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

DIP. NAC. HUGO VELAZQUEZ MORENO

P R E S E N T E :


De mi mayor consideración:


Tengo el honor de dirigirnos al Señor Presidente haciéndole presentes respetuosos saludos, al tiempo de remitir a su disposición el Anteproyecto de Ley QUE MODIFICA LA LEY Nº 3.284/07 “QUE MODIFICA EL ART. 191 DE LA LEY 879/81CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, conforme a los términos del texto y la exposición de motivos que se adjuntan a la presente misiva.


En consecuencia tendrá a bien disponer el trámite institucional previsto en el Art. 104 del Reglamento interno de la Honorable Cámara de Diputados.


Sin otro particular, hago propicia la ocasión para saludarlo muy atentamente.-




Eber Ovelar Benítez

Diputado Nacional














Asunción, 15 de julio de 2014.-



SEÑOR:

PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS.

DIP. NAC. HUGO VELAZQUEZ MORENO

E. S. D.



De mi mayor consideración:


Respetuosamente me dirijo a Usted, a fin de someter al plenario de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el Proyecto de Ley QUE MODIFICA LA LEY Nº 3.284/07 “QUE MODIFICA EL ART. 191 DE LA LEY 879/81 “CÒDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, basado en las fundamentaciones que se desarrollan a continuación.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:


El presente proyecto tiene como objetivo la modificación de la Ley Nº 4.284/07 QUE MODIFICA EL ART. 191 DE LA LEY 879/81CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, habida cuenta que la citada legislación fue concebida en contradicción a los postulados esenciales establecidos por el Art. 47, inc. 3 de la Constitución Nacional_1, que consagra y preconiza el principio de igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas.


Ciertamente, al analizar los alcances de la Ley Nº 3.284/07, se podrá advertir que la exigencia común para acceder a los cargos de Juez de Primera Instancia o de miembro de Tribunal de Apelación, es “haber ejercido la profesión de abogado” al menos por cinco años.


Sin embargo, cabe señalar que existen abogados –que en función al rol que ocupan- no se encuentran habilitados al ejercicio de la profesión abogado, tal como lo exige la norma legal aludida. Este es el caso de los actuarios judiciales, asistentes fiscales o procuradores, quienes si bien ejercen operativamente sus respectivas profesiones en el ámbito jurisdiccional, empero, se encuentran vedados a su ejercicio liberal (que es la acepción auténtica a la pareciera referirse la normativa en cuestión).


Por tanto, a fin de evitar esta antinomia de inequidad que eventualmente podría excluir a los funcionarios judiciales o fiscales de la posibilidad de acceder a cargos superiores en la judicatura nacional; se postula el presente proyecto con los alcances expresados en el texto propuesto.


Sin otro particular, hacemos propicia la oportunidad para saludarlo muy atentamente.-




Eber Ovelar Benítez

Diputado Nacional



















LEY Nº…



QUE MODIFICA LA LEY Nº 3.284/07 “QUE MODIFICA EL ART. 191 DE LA LEY 879/81CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL


………………………….…………………………….



EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


L E Y:


Artículo 1º.- Modifìcase el artículo 1 de la Ley Nº 3.284/07 “QUE MODIFICA EL ART. 191 DE LA LEY 879/81CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, que queda redactado de la siguiente manera:


Art. 191.- Los requisitos para ser Miembro de la Corte Suprema de justicia son los establecidos en la Constitución Nacional, para las demás magistraturas se requerirá además:


  1. para ser Miembro de los Tribunales de Apelación y Tribunal de Cuentas: edad mínima de treinta y cinco años, título de abogado otorgado por una universidad pública o privada, nacional o extranjera debidamente revalidado, haber ejercido efectivamente la profesión, una magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia jurídica durante cinco años cuanto menos, conjunta, separada o alternativamente;


  1. para ser Juez de Primera Instancia: título de abogado, edad mínima de treinta años y haber ejercido la profesión de abogado, o una magistratura judicial por el término de cinco años, o la cátedra universitaria en materia jurídica durante cinco años cuanto menos, conjunta, separada o alternativamente;


  1. para ser Juez de Paz Letrado y Miembro del Ministerio de la Defensa Pública: edad mínima de veinticinco años y título de abogado; y,


  1. para ser Juez de Paz: edad mínima de veinticinco años y título de abogado.


Además de estos requisitos se deberán cumplir los requisitos exigidos por la Ley N° 296/94 “QUE ORGANIZA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA”, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias establecidas por el Consejo de la Magistratura.


A los...

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