Resolución nº 386 de Corte Suprema de Justicia, 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia

A., 24 de mayo del 2.005.-

VISTA: La Nota del 11 de Abril del 2.005 presentada por el Supervisor en la Intervención de la Sindicatura General de Quiebra, M.S.B.; y

CONSIDERANDO:

Antes de proceder a la designación de Profesionales del Foro es necesario establecer los requisitos formales, personales e institucionales que - cumplidos a plenitud - permitan disponer la contratación de Abogados independientes para la atención de aquellos procesos en los que la fallida sea acreedora legítima para el cobro de sus créditos por vía judicial exclusivamente, como también la incorporación de aquellos Abogados especialistas que asesoren en determinados casos de firmas fallidas pertenecientes anteriormente al Sistema financiero Nacional.- .-

Los Artículos 259 de la Constitución Nacional; 26, 27, 29, incisos a) y f), 232 incisos a) y b) del Código de Organización Judicial; 3° incisos a) y b) de la Ley N° 609/95 otorgan potestades y proporcionan el sustento legal para dictar los términos y alcances de esta Resolución.-

Por tanto, de conformidad con sus atribuciones legales; la Excelentísima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RESUELVE:

ART. 1°.- ESTABLECER los requisitos que deberán - de modo previo - acreditar fehacientemente todos y cada uno de los Profesionales a ser designados para la atención de procesos de Convocatorias de acreedores y/o Quiebras, los que se enuncian:

1) No estar afectados por procesos de Convocatorias o Quiebras.-

2) No estar incursos en procesos penales en trámite, o condenados por sentencia firme o ejecutoriada, ni con suspensión de la condena.

3) No ser deudor o acreedor de una firma fallida.-

4) No registrar Antecedentes Judiciales por cobro de guaraníes.

5) P. conducta ética y moral intachable.-

6) En condición de otrora de Funcionario Judicial, Magistrado o Abogado, no haber merecido sanción disciplinaria de primer grado.-

7) Presentar Certificado de Antecedentes Policiales y de buena conducta.-

ART. 2°.- Para la designación se tendrán en cuenta los siguientes Principios:

  1. La vinculación jurídica establecida no es de carácter laboral y por tanto, cada contratación tiene por fin utilizar los servicios profesionales independientes del Abogado, como medio técnico para llegar a un resultado favorable al bien común, motivo por cual no está regido por las Leyes laborales del país.-

  2. La función técnica a desempeñar se le confía en razón principal de la confianza subjetiva que el designante deposita en su persona, conforme idoneidad y conducta intachable previamente - a la designación - demostradas.-

  3. El profesional Abogado deberá recibir la documentación del caso respectivo, bajo inventario detallado, que lo suscribirá a conformidad y además rendirá cuenta documentada de cada caso que se le confía, dentro de los diez primeros días hábiles del mes vencido, al tiempo de depositar los fondos percibidos dentro de las 24 (veinte y cuatro) horas siguientes a su percepción, haciéndolo en la cuenta correspondiente habilitada en la causa pertinente, comunicando de ello al Agente Síndico en dicho plazo, al Juzgado y Fiscalía intervinientes.-

  4. Está prohibida la percepción directa - por vía de retención - de los honorarios profesionales devengados en cada caso concreto. El eventual beneficiario deberá - de modo previo - obtener tasación judicial firme y ejecutoriada. Para proceder al pago - si corresponda en Derecho - será necesaria la autorización de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, la que se expedirá por Resolución fundada en cada caso.-

  5. E Profesional Abogado contratado deberá comunicar de modo inmediato, a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia cualquier pretensión proveniente de terceros, servidores públicos o no, de coparticipar en percepción de los honorarios devengados o percibidos en cada caso. La inobservancia de esta obligación implicará colusión prohibida.-

  6. La percepción de los honorarios estará sometidas a las reglas del orden de preferencia en el cobro de los créditos, conforme lo previsto en la Ley de Quiebras y el Código Civil, con el requisito - sine qua non - del inciso d) in fine.-

  7. Deberá comunicar al Agente Síndico y al Síndico General de Quiebras con antelación no menor a cinco días hábiles, la fecha, hora y lugar de realización de subasta de los bienes embargados en ejecución de los bienes reclamados.-

  8. El Agente Síndico de la Causa respectiva podrá realizar adelantos mensuales que cubran el 50% (cincuenta por ciento) de los gastos propios del respectivo Juicio, previa autorización del Juez interviniente, y el Dictamen favorable de la Fiscalía actuante. El saldo será abonado siempre y cuando la labor profesional solicitante haya sido exitosa y favorable a los Acreedores de la M.C. o fallida, con iguales exigencias a las establecidas para proporcionar la misma del adelanto, con autorización escrita del pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.-

ART. 3°.- ANOTAR, registrar, notificar

Ante mí:

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