Que Modifica los Artículos16 Inc. F, y 143 de la Ley N° 1.626/2000, de la Función Pública

Año2008
Número de expedienteD-0812284
Fecha de recepción24 Noviembre 2008
Autor de la iniciativa1. Dip. Oscar Luis TUMA - P.UNACE

Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811 – 2011”





Congreso Nacional

Honorable Cámara de Diputados



Asunción, 24 de noviembre de 2008



SEÑOR.

DIP. NAC. ENRIQUE BUZARQUIS.

PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.


De mi mayor consideración:


Respetuosamente me dirijo a usted, a fin de someter al plenario de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el Proyecto de Ley QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 16 INC. F, y 143 DE LA LEY 1626/2000 – DE LA FUNCION PUBLICA”


El fundamento del proyecto de ley, es que el Poder Legislativo debe de velar por los principios constitucionales, y la propuesta modificatoria de los artículos citados más arriba obedece a que los mismos en la actualidad crean una desigualdad entre los habitantes de la República. Debemos tener en cuenta que el artículo 43, numeral 3 Constitución Nacional garantiza a los ciudadanos el acceso a las función publica no electiva, y exige como único requisito la idoneidad, principio constitucional que no respeta el artículo 16 inc. f. y 143 Ley de la Función Pública.


Por otro lado el artículo 86 Constitución Nacional establece que todos los ciudadanos tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. Al igual el artículo 101 Constitución Nacional que garantiza a todos los paraguayos el derecho a ocupar funciones y empleos públicos, por ello estamos obligados a garantizar el legítimo derecho de todos los habitantes, y en este caso el de todos los paraguayos que deseen ocupar una función o empleo público, sin más requisito que la idoneidad.


Sabido es que con la jubilación se concluye el estado de dependencia con el Estado, y el jubilado, desde ese momento ya no puede reingresar al sistema.


Pero esta modalidad no priva o afecta el derecho del jubilado de continuar trabajando, es mas puede hacerlo de todas las maneras posibles permitidas y lícitas, menos reingresar al sistema conservando la condición de jubilado, y esto es así para cualquier habitante de la República, y al decir cualquier habitante nos estamos refiriendo a todos sin exclusión y sin discriminación entre los trabajadores. Recién con la jubilación el Estado puede legal y legítimamente dar por satisfecho el reclamo del derecho del ciudadano a ocupar funciones o empleos públicos (art. 101 C.N.) dejando la posibilidad a otro ciudadano a ocupar ese puesto laboral.


El artículo 143, el cual planteo la modificación, en la actualidad establece que los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser incorporados a la administración pública, y esto es inconstitucional, y la Corte Suprema de Justicia así lo ha entendido. Y, con la modificación planteada se subsanaría la violación constitucional, y se dejaría de violar normas que lesionan derechos y garantías de los ciudadanos, en especial los consagrados en la Constitución en los Arts. 46, 47 inc. 3), 102 y 103 de la Constitución.


También se dejaría de vulnerar el derecho al trabajo, el cual entra en la categoría de un verdadero derecho humano, y estamos obligados a respetar conforme los tratados internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumplir.


El haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado al ciudadano, por el contrario, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados, sino se podría considerar como una deuda del Estado hacia el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad.


El Art. 105 Constitución Nacional prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como...

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